SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

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En ese contexto, teniendo en cuenta las denuncias realizadas por el accionante, relacionadas con la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista 224-19, corresponde señalar que sobre esos elementos del debido proceso, en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se indica que la fundamentación y motivación de las resoluciones implica que esas deban contener los motivos -argumentos y razones- que sustentan y justifican la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico; lo que no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa, además de integrar todos los puntos demandados, debiendo exponerse las razones por las cuales se considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, como garantía vinculada con la correcta administración de justicia y tutela judicial efectiva. De esa manera, cuando se resuelva una apelación no le está permitido al Juez o Tribunal de alzada reemplazar la fundamentación y motivación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho.

Ahora bien, con relación a los agravios planteados por el accionante en esta acción de defensa, vinculados al Auto de Vista 224-19, se tiene que en su recurso de apelación de manera concreta reclamó que el Juez de primera instancia no consideró su capacidad económica real, de acuerdo a lo establecido en el art. 116 del CFPF, para cumplir el pago de la asistencia familiar de los tres hijos que tuvo con la ahora tercera interesada, puesto que no valoró correctamente la prueba que demostró que debe cumplir con las necesidades de sustento de sus otros tres hijos y que no recibe el monto total de su salario debido a los descuentos por deudas que tiene con instituciones financieras de su fuente laboral. Al respecto, se evidencia que los entonces Vocales ahora accionados, se limitaron a señalar que el Juez de la causa actuó correctamente, que cumplió con lo establecido en el art. 116 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y que todas las pruebas aportadas fueron valoradas correctamente, sin que se advierta argumento razonado alguno con relación a la labor efectuada por la autoridad judicial de primera instancia sobre la valoración de la prueba presentada por el accionante que acreditó su capacidad económica para cumplir con el pago de la asistencia familiar, tampoco describe los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, puesto que se limita a señalar que el art. 116 del CFPF fue correctamente aplicado, sin explicar conforme a los antecedentes y pruebas del proceso, que demuestran las posibilidades económicas del accionante, porqué se confirmó el monto fijado como asistencia familiar, es decir no se observa la apreciación realizada respecto a la capacidad de otorgar asistencia familiar, en forma integral, explicada conforme a las pruebas que demuestran los ingresos percibidos, en ese sentido se advierte que evidentemente no se explicó el nexo de causalidad entre las pretensiones de las partes, la previsión normativa, la valoración de las pruebas, y la consecuencia jurídica del referido nexo de causalidad, siendo evidente que los Vocales hoy accionados incumplieron con la motivación y fundamentación que debe tener toda resolución judicial, puesto que no expusieron los argumentos que sustentan y justifican la decisión asumida respecto a los agravios denunciados por el accionante, ya sea confirmándolos o desvirtuándolos.

De igual manera, se observa la falta de pronunciamiento del Tribunal de apelación -hoy accionado- sobre la valoración de la prueba efectuada por el Juez de primera instancia -hoy coaccionado- con relación a los documentos presentados por el accionante, consistentes en boletas de pago y certificados de nacimiento de sus otros hijos; aspecto que fue expresamente denunciado por el accionante en su recurso de apelación, siendo evidente el agravio denunciado en esta acción de defensa, de no haberse determinado ni valorado las pruebas presentadas por su persona.

En cuanto a la denuncia de falta de congruencia en el Auto de Vista 224-19, la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional establece que la congruencia comprende la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; así también, responde a la pretensión jurídica o a la expresión de agravios formulada por las partes, e implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución, que debe mantenerse en todo su contenido; es decir, entre los distintos considerandos y razonamientos. Al respecto, se tiene que los Vocales ahora accionados al emitir el mencionado Auto de Vista no expusieron los argumentos jurídicos con relación al contenido de cada uno de los agravios consignados en el recurso de apelación; es decir, no respondieron a los cuestionamientos expuestos por el apelante              -accionante-, incumpliendo de esa manera el principio de congruencia.

En ese sentido, en el caso en análisis -como se refirió anteriormente- se advierte que en la emisión del Auto de Vista 224-19, se incumplieron con los elementos de motivación, fundamentación y congruencia que forman parte del debido proceso; por consiguiente, sobre los mismos, corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente, respecto a la vulneración del derecho a la vivienda digna, el accionante no la vinculó con los actos lesivos efectuados por los Vocales ahora accionados; es decir, no expresó de forma clara y precisa, de qué manera se transgredió ese derecho fundamental ni estableció la relación de causalidad entre el derecho presuntamente vulnerado con los actos denunciados; por consiguiente, el incumplimiento de esos presupuestos no permite a este Tribunal Constitucional Plurinacional efectuar un análisis, correspondiendo denegar la tutela solicitada respecto a ese punto en particular.