SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2021-S4

Fecha: 26-May-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2021-S4

Sucre, 26 de mayo de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                 34647-2020-70-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 15/2020 de 23 de julio, cursante de fs. 15 a 16 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Javier Luis Cordero Silva contra Sarina Guardia Guardia, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 22 de julio de 2020, cursante de fs. 1; y, 8 a 9 vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Debido a la denuncia interpuesta en su contra por Eliana Lorena Aguilar Castilllo (esposa de su hijo), por la presunta comisión de violencia familiar o doméstica y otros, se encuentra detenido indebidamente en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz desde el “lunes 20 en horas de la mañana” (sic), sin tener derecho a un proceso justo en igualdad de condiciones y con la celeridad que amerita el caso, pues vanos fueron sus reclamos para que sea conducido ante la autoridad jurisdiccional para que se proceda a disponer lo que en derecho corresponda y se defina su situación jurídica, por cuanto hasta el presente no fue conducido ante dicha autoridad, menos se señaló día y hora de audiencia de medidas cautelares, pues recién el “día de hoy” –se entiende, el 22 de julio de 2020–, fue notificado con la resolución de imputación formal en su contra por los delitos antes mencionados; empero, continúa privado de libertad, sin tener oportunidad a la defensa amplia e irrestricta.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído en forma pronta y oportuna, a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, y a los principios de celeridad, “plurinacionalidad” e imparcialidad; citando al efecto los arts. 115, 116, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se reparen los actos y omisiones ilegales o indebidos y se disponga su inmediata libertad, más el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14 vta., en presencia del accionante acompañado de su abogado y la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, manifestó lo siguiente: a) Se vio obligado a interponer la presente acción de libertad; toda vez que, no obstante a su reclamo efectuado a la Fiscal de Materia hoy demandada, así como también “…se le hizo el reclamo correspondiente al señor juez de control jurisdiccional tampoco ha podido tener ningún efecto correspondiente a fin de poder lograr que se reactive los derechos vulnerados por la autoridad accionada…” (sic); encontrándose detenido, sin que se haya dado aviso de inicio de investigación por parte de la Fiscal de Materia, ya que si bien se tiene el código de NUREJ 201102012002604 donde se indica que se dio inicio de investigación ante el juzgado de turno contra la violencia hacia las mujeres del departamento de La Paz; sin embargo, cuando su defensa fue a plataforma no pudo encontrar datos de la imputación; por lo que, se apersonó al Juzgado de Instrucción Penal Quinto del señalado departamento, donde sospechaba que se encontraba el proceso, a efectos de presentar memorial; empero, la persona que atiende plataforma le indicó que su memorial debía dirigirla al Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer, en ese entendido rectificó su memorial, donde denunció que pasó más tiempo de lo permitido para que se defina su situación jurídica; empero le contestaron que el memorial 113328 no pudo ser enviado a sistema Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) en la recepción y anotar el número; por lo que no pudo presentar “….de la misma forma en la fiscalía se me impidió…” (sic), encontrándose en consecuencia en indefensión; b) No fue notificado con ninguna imputación formal; c) El proceso se habría sorteado al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer; sin embargo, “el día de ayer” –se entiende el 22 de julio de 2020– se contactó con el Secretario “Dr. Zapata”, quien le indicó que no existía el referido proceso en el juzgado ni en el sistema; d) Los fiscales de acuerdo al “Art. 40 párrafo 2” (sic) tiene la atribución de intervenir en todas las diligencias de la etapa preparatoria, atender las solicitudes de las víctimas, resolver las peticiones del imputado hacerle conocer sus derechos y obligaciones, hecho que tampoco fue cumplido por la Fiscal de Materia; y, e) No se tomó en cuenta el precepto constitucional de presunción de inocencia. Por lo expuesto, la Fiscal de Materia no cumplió con sus funciones.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Sarina Guardia Guardia, Fiscal de Materia, en audiencia pública de esta acción de libertad, manifestó lo siguiente: 1) Tiene falta de legitimación pasiva y existe subsidiariedad en el presente caso, pues no es cierto lo referido por el accionante, respecto a que su persona no cumplió con los plazos procesales con relación a la emisión de la imputación formal, ya que su autoridad solo procedió a emitir la imputación formal, pues fue de conocimiento el inicio de investigación por otra Fiscal de Turno “Dra. Pamela Espejo” (sic); 2) El 20 de julio de 2020, el ahora impetrante de tutela fue conducido en calidad de arrestado, posteriormente se emitió la Resolución de aprehensión por parte del referida Fiscal de Materia “Dra. Pamela Espejo” (sic), siendo notificado el privado de libertad con la indicada Resolución antes de que cumpla las ocho horas, estando en plazo para la realización de la imputación formal; asimismo, dicho fallo fue presentado el 21 del indicado mes y año, a las 12:50, encontrándose en plazo; 3) Con relación a que el accionante no hubiera tenido conocimiento de la imputación formal, dicha aseveración no es evidente, por cuanto incluso su despacho proporcionó a su abogado defensor una copia de la misma, pues en ningún momento su persona negó el apersonamiento, quedando sorprendida por lo manifestado, siendo que pese a que tiene un horario de trabajo hasta las 14:00, su persona se quedó para poder atender y sacar las fotocopias simples requeridas por el accionante para su audiencia, permaneciendo hasta las 15:00 en su despacho atendiendo dicha solicitud; y, 4) Su persona no señala audiencias, pues ello lo hace el órgano judicial; por lo que, no incurrió en ningún acto ilegal ni vulneración al derecho a la libertad, porque aún se encuentran en tiempo y materia con relación a la “presente audiencia”, asimismo, la audiencia de medida cautelar aún no se llevó a cabo. Por lo expuesto, solicitó la denegatoria de la tutela solicitada, por falta de legitimación pasiva y porque no cometió ninguna detención ilegal o indebida ni incumplió los plazos procesales como Fiscal de Materia; además, la aprehensión fue emitida por la Fiscal de Turno.

En uso de su derecho a la réplica, manifestó que el proceso penal se encuentra bajo en control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 15/2020 de 23 de julio, cursante de fs. 15 a 16 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0836/2015”, 0695/2019-S3 y 0869/2019-S4, señalaron que todo imputado que en el curso del proceso investigativo haya sufrido una lesión de un derecho fundamental entre ellos al derecho a la libertad en cualquiera de sus formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar dicha conducta ante el juez de instrucción, y si antes de existir imputación formal tanto la policía como la fiscalía cometieran arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad o de locomoción y todavía no existe aviso de inicio de investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, y en los casos donde ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso de inicio de investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos; de no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el legislador le dio al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación; ii) De la jurisprudencia mencionada, se establece que el hecho de que no se haya remitido al accionante ante la autoridad jurisdiccional competente, debe ser puesto en forma inmediata en conocimiento del juez que tiene a su cargo el control jurisdiccional, que en este caso se halla plenamente identificado siendo el mismo el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, ya que las actuaciones del Ministerio Público como de la Policía Nacional están sometidas al control jurisdiccional, conforme prevé el art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no pudiendo el juez que resuelve la acción de libertad, suplir o soslayar las atribuciones del juez cautelar; por lo que, al no haberse actuado de esa manera se desconoció la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; iii) Respecto a que se estaría conculcando el principio de presunción de inocencia, cabe puntualizar que de acuerdo al art. 116 de la CPE, toda persona sometida a una investigación penal goza de la presunción de inocencia; por lo que, el ahora impetrante de tutela será inocente mientras no exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada; y, iv) Se concluyó que, no se agotó los mecanismos intraprocesales que señala el procedimiento, desconociéndose de esta manera la jurisprudencia constitucional, no siendo aplicable en consecuencia el art. 125 de la Norma Suprema.

Asimismo, en vía de complementación y enmienda solicitado por el accionante, respecto a que sí se acudió ante la autoridad jurisdiccional correspondiente, empero no se le recepcionó su memorial de apersonamiento y denuncia ante la vulneración de los plazos procesales porque el código que existe en la resolución de imputación no aparecía en sistema; y, que la Fiscal de Materia indicó que se mostró la imputación siendo que se debe dar una copia de la misma. Al respecto, el mencionado Juez de garantías, fundamentó que correspondía interponer la acción de libertad en contra del Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz; sin embargo, al no haberlo hecho, no puede verificar las actuaciones de dicha autoridad. Por otro lado, en lo concerniente a que se le habría realizado una correcta notificación con la imputación formal, el impetrante de tutela pretende interponer un incidente de actividad procesal defectuosa, pero la jurisprudencia como se dijo, establece que al existir juez de control jurisdiccional, es ante esa autoridad donde se debe acudir ante cualquier vulneración que realice el Ministerio Público o la Policía Nacional. Por lo expuesto, mantuvo firme e incólume la Resolución pronunciada.

II. CONCLUSION

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Resolución de imputación formal presentado el 21 de julio de 2020, ante el Juzgado de Turno de Instrucción Contra la Violencia Hacia la Mujer del departamento de La Paz, por la cual, Sarina Guardia Guardia, Fiscal de Materia –hoy autoridad demandada–, informó el inicio de investigación, en contra de Javier Luis Cordero Silva –ahora accionante–, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; así también, en el mismo se anunció que se remitió al aprehendido, quien fue imputado formalmente por el referido delito y solicitó la aplicación de medidas cautelares en su contra (fs. 3 a 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído en forma pronta y oportuna, a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, y a los principios de celeridad, “plurinacionalidad” e imparcialidad; en virtud a que: a) La Fiscal de Materia demandada, pese a sus reclamos para ser conducido ante la autoridad jurisdiccional a efectos de que se defina su situación jurídica, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa no se efectivizó el mismo, menos se señaló día y hora de audiencia de medidas cautelares, pues recién el “día de hoy” fue notificado con la resolución de imputación formal emitida en su contra, continuando detenido indebidamente; b) No dio aviso de inicio de investigación, ya que si bien se tiene el código de NUREJ 201102012002604, en plataforma de atención al público del juzgado no se encontró datos de la imputación; c) No se tomó en cuenta el precepto constitucional de presunción de inocencia; y, d) El Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, ante la presentación de su memorial por el cual denunció el incumplimiento de plazos procesales para la definición de su situación jurídica, le respondió que su memorial “113328” no pudo ser enviado al sistema SIREJ; por lo que, no presentó el mismo; encontrándose en consecuencia, en indefensión.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad exige que arbitrariedades cometidas por autoridad fiscal o por funcionarios policiales deben denunciarse ante juez cautelar

Al respecto, la SCP 0140/2019-S4 de 25 de abril, estableció que: “Este Tribunal, desde su más temprana jurisprudencia ha instituido la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, bajo la premisa de que esta acción no constituye un mecanismo de defensa exclusivo y excluyente para en su caso reparar las presuntas lesiones del derecho a la libertad personal (SC 0160/2005-R).

En ese sentido, fue desarrollando a través de su jurisprudencia los mecanismos ordinarios que considera idóneos para reparar las presuntas vulneraciones de este derecho de carácter primigenio, los cuales fueron posteriormente sistematizados a través de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, la cual determinó: ‘…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”’ (las negrillas son añadidas).

En mérito a los precedentes jurisprudenciales citados, se concluye que la autoridad llamada a ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así como de velar por el cumplimiento y respeto de derechos y garantías constitucionales, es el Juez de Instrucción Penal, quién con plena jurisdicción y competencia desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, podrá ejercer el control efectivo de los actos investigativos tanto del fiscal como de los funcionarios policiales, debiendo ser a esa autoridad a quien se debe acudir a efecto de denunciar los supuesto actos ilegales producidos por las referidas autoridades y que lesionan el derecho a la libertad.

III.2.  Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de libertad, el impetrante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído en forma pronta y oportuna, a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, y a los principios de celeridad, “plurinacionalidad” e imparcialidad; toda vez que: 1) La Fiscal de Materia demandada, pese a sus reclamos para ser conducido ante la autoridad jurisdiccional a efectos de que se defina su situación jurídica, hasta la fecha de presentación de esta acción no se efectivizó el mismo, menos se señaló día y hora de audiencia de medidas cautelares, pues recién el “día de hoy” fue notificado con la resolución de imputación formal emitida en su contra, continuando detenido indebidamente; 2) No dio aviso de inicio de investigación, ya que si bien se tiene el código de NUREJ 201102012002604, en plataforma de atención al público del juzgado no se encontró datos de la imputación; 3) No se tomó en cuenta el precepto constitucional de presunción de inocencia; y, 4) Asimismo, el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, ante la presentación de su memorial por el cual denunció el incumplimiento de plazos procesales para la definición de su situación jurídica, respondió que su memorial “113328” no pudo ser enviado al sistema SIREJ; por lo que, no presentó el mismo; encontrándose en consecuencia, en indefensión. Por lo expuesto, mediante esta acción tutelar solicitó, se reparen los actos y omisiones ilegales o indebidos y se disponga su inmediata libertad, más el pago de daños y perjuicios.

Precisado en objeto y causa de la presente acción tutelar, del desarrollo efectuado en Conclusión del presente fallo constitucional, y lo argumentado por las partes; se tiene que, mediante Resolución de imputación formal presentado el 21 de julio de 2020, ante el Juzgado de Turno de Instrucción Contra la Violencia Hacia la Mujer del departamento de La Paz, Sarina Guardia Guardia, Fiscal de Materia –hoy autoridad demandada–, informó el inicio de investigación, en contra de Javier Luis Cordero Silva –ahora accionante–, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; así también, en el mismo remitió al aprehendido e imputó formalmente al mencionado por el referido delito y solicitó la aplicación de medidas cautelares en su contra (Conclusión II.1).

Ahora bien, respecto a la primera y tercera problemática considerando que en el caso, el accionante denuncia la actuación de la Fiscal de Materia ahora demandada, traducida en la supuesta falta de conducción ante la autoridad jurisdiccional a efectos de que se defina su situación jurídica; la falta de señalamiento de día y hora de audiencia de medidas cautelares; su reciente notificación con la resolución de imputación formal; y, la no consideración del precepto constitucional de presunción de inocencia; conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el impetrante de tutela activó de forma directa esta jurisdicción constitucional para denunciar, los actos de la autoridad demandada que considera lesivos a sus derechos; cuando correspondía con carácter previo agotar los mecanismos y recursos intraprocesales existentes e idóneos en la vía ordinaria, acudiendo a la autoridad judicial contralora de derechos fundamentales y garantías constitucionales en la etapa procesal en la que se encuentra su proceso penal, que en el caso concreto se tiene debidamente identificada, siendo el mismo el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, conforme se extrae de la propia aseveración del accionante en audiencia pública de esta acción de libertad, así como de lo referido por la autoridad fiscal demandada a quien se hubiera puesto a conocimiento del inicio de investigación el 21 de julio de 2020. Lo que implica que la indicada autoridad judicial es la encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y de la actuación de la representante del Ministerio Público, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, en el marco de lo previsto en los arts. 54.1 y 279 del CPP; bajo ese entendido, es a dicha autoridad judicial a quien le corresponde resolver las cuestiones que devengan en la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso penal, resolviendo las mismas conforme a derecho, y sólo en caso de persistir esas lesiones, recién quedará expedita la vía constitucional.

Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada, por cuanto lo actos arbitrarios en los que a decir del accionante, hubiese incurrido la autoridad fiscal hoy demandada, debieron ser de previo conocimiento de la autoridad judicial que se encuentra debidamente identificada, en atención al principio de subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de libertad; en consecuencia, al no haber obrado de esa manera, este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de la problemática planteada.

Sin embargo, para conocimiento pedagógico, cabe aclarar respecto a la supuesta falta de señalamiento de día y hora de audiencia de medidas cautelares por parte de la Fiscal de Materia, el mismo no es atribución de la representante del Ministerio Público; por cuanto ello, le corresponde a la autoridad judicial, quien tiene competencia de disponer la medida cautelar de carácter personal, conforme a lo establecido por el art. 236 del CPP; así como los señalamientos de audiencias para dicho efecto.

Asimismo, en cuanto a la segunda problemática referida a la falta de aviso a la autoridad judicial del inicio de investigación, cabe precisar que en la resolución de imputación formal presentada el 21 de julio de 2020 ante el Juzgado de Instrucción Contra la Violencia Hacia la Mujer de Turno del departamento de La Paz, se informó el inicio de investigación antes de la presentación de la acción de libertad; no siendo evidente lo alegado por el accionante, respecto a lo referido.

Finalmente, con relación a la cuarta problemática respecto a la denuncia de que el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, ante la presentación de su memorial por el cual denunció el incumplimiento de los plazos procesales para la definición de su situación jurídica, hubiera respondió que su memorial “113328” no pudo ser enviado al sistema SIREJ, hecho por el cual no habría presentado el mismo, por lo que se encontraría en indefensión; al respecto, al no haber sido demandada la referida autoridad judicial en la presente acción de libertad, no corresponde compulsar las actuaciones de dicha autoridad, ni emitir mayor criterio al respecto.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes y de los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/2020 de 23 de julio, cursante de fs. 15 a 16 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz; en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la primera, tercera y cuarta problemática planteada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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