SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2021-S4

Fecha: 26-May-2021

primera y tercera problemática

Ahora bien, respecto a la primera y tercera problemática considerando que en el caso, el accionante denuncia la actuación de la Fiscal de Materia ahora demandada, traducida en la supuesta falta de conducción ante la autoridad jurisdiccional a efectos de que se defina su situación jurídica; la falta de señalamiento de día y hora de audiencia de medidas cautelares; su reciente notificación con la resolución de imputación formal; y, la no consideración del precepto constitucional de presunción de inocencia; conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el impetrante de tutela activó de forma directa esta jurisdicción constitucional para denunciar, los actos de la autoridad demandada que considera lesivos a sus derechos; cuando correspondía con carácter previo agotar los mecanismos y recursos intraprocesales existentes e idóneos en la vía ordinaria, acudiendo a la autoridad judicial contralora de derechos fundamentales y garantías constitucionales en la etapa procesal en la que se encuentra su proceso penal, que en el caso concreto se tiene debidamente identificada, siendo el mismo el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, conforme se extrae de la propia aseveración del accionante en audiencia pública de esta acción de libertad, así como de lo referido por la autoridad fiscal demandada a quien se hubiera puesto a conocimiento del inicio de investigación el 21 de julio de 2020. Lo que implica que la indicada autoridad judicial es la encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y de la actuación de la representante del Ministerio Público, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, en el marco de lo previsto en los arts. 54.1 y 279 del CPP; bajo ese entendido, es a dicha autoridad judicial a quien le corresponde resolver las cuestiones que devengan en la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso penal, resolviendo las mismas conforme a derecho, y sólo en caso de persistir esas lesiones, recién quedará expedita la vía constitucional.

Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada, por cuanto lo actos arbitrarios en los que a decir del accionante, hubiese incurrido la autoridad fiscal hoy demandada, debieron ser de previo conocimiento de la autoridad judicial que se encuentra debidamente identificada, en atención al principio de subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de libertad; en consecuencia, al no haber obrado de esa manera, este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de la problemática planteada.

Sin embargo, para conocimiento pedagógico, cabe aclarar respecto a la supuesta falta de señalamiento de día y hora de audiencia de medidas cautelares por parte de la Fiscal de Materia, el mismo no es atribución de la representante del Ministerio Público; por cuanto ello, le corresponde a la autoridad judicial, quien tiene competencia de disponer la medida cautelar de carácter personal, conforme a lo establecido por el art. 236 del CPP; así como los señalamientos de audiencias para dicho efecto.