SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
a)
María Cristina Díaz Sosa y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito, cursante de fs. 233 a 236 vta., manifestaron que: a) El memorial es ampuloso, redundante con un amplio e innecesario contenido doctrinal y jurisprudencial, en el cual no se acreditó la vulneración de derechos, y si bien se señaló cuáles habrían sido estos, no se demostró de manera fehaciente la forma en la que hubieran sido lesionados y sin lograr desvirtuar el supuesto error en el que hubiera incurrido dicho Tribunal;
b) El impetrante de tutela por vía contenciosa administrativa, impugnó la RM 109, que confirmó la RA 254, que a su vez rechazó los recursos de revocatoria, formulados contra la RA 193, que aprobó la “Convocatoria Pública del Proceso de Evaluación para Postulantes a Despachantes de Aduana 2018”, y también desestimó los recursos jerárquicos planteados por el ahora peticionante de tutela; c) Se interpuso demanda contenciosa administrativa alegando que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas aprobó un Reglamento de Evaluación para Postulantes a Despachantes de Aduana, mediante RM 959, que establecía en su art. 4 que el Tribunal Examinador sería designado por el referido Ministerio y estaría conformado por un Presidente, Secretario y Vocales; mediante RM 1032 de 6 de septiembre de 2018, se conformó el señalado Tribunal para la evaluación de los postulantes y despachantes de aduana y a su vez se emitió la “Convocatoria Pública a Examen de Suficiencia para Postulantes a Despachantes de Aduana”, aprobada mediante RA 193, impugnada por el ahora accionante alegando defectos de nulidad insalvables; d) La RA 193 fue resuelta mediante RA 254, que desestimó su petición con el fundamento de que contra el acto administrativo recurrido por su carácter general y eminentemente regulatorio, no era posible la aplicación de los recursos administrativos previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo, decisión contra la cual planteó recurso jerárquico que fue resuelto por RM 109 que confirmó en todas sus partes la resolución inferior objetada; e) El AS 73-CA, concluyó que la RA 193, que aprobó la “Convocatoria Pública a Examen de Suficiencia para Postulantes a Despachantes de Aduana” -se reitera-, no definía el derecho particular de una persona en concreto, así como tampoco se trataba de un acto administrativo definitivo con una situación jurídica previa, sino que se refería a un acto administrativo cuya finalidad era la de regular un proceso de calificación de suficiencia que fue publicado para conocimiento general de todo aquel que tuviera interés legítimo en particular de dicha convocatoria, es decir que era un acto que únicamente operativiza un mandato determinado por la Ley General de Aduanas, el DS 25870 y la RM 959, que aprobó el Reglamento de Evaluación para Postulantes a Despachantes de Aduana; f) La RA 193 no es un acto administrativo susceptible de ser recurrido mediante los recursos previstos por el art. 56.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, al incumplir los presupuestos de procedencia; g) De acuerdo a lo establecido por el art. 27 de la LPA un acto administrativo es: “…toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidas en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo” (sic); h) El art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg.), prevé que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiera oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere reclamado previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatorio de la resolución que le hubiera afectado” (sic); i) La RA 193, no es un acto impugnable a través de los recursos administrativos que la Ley de Procedimiento Administrativo determina, en el caso, dicha resolución fue mal recurrida en la vía contenciosa administrativa; toda vez que, a través de ella, el Tribunal Supremo de Justicia revisa la legalidad del fallo que cierra la instancia administrativa y en el caso no existe asunto de fondo que resolver, más aún si las vulneraciones acusadas por el ahora impetrante de tutela están referidas a las supuestamente contenidas en la RA 193 y no así en la Resolución jerárquica al margen de que no existe un derecho subjetivo o interés legítimo, al ser como se dijo la resolución administrativa una norma regulatoria y no así, un fallo de controversia específica privada con el Estado, no pudiendo ser revisada por el Tribunal Supremo de Justicia; y, j) El AS 73-CA, en absoluto refiere que la Resolución Administrativa que originó la controversia inicial, no pueda ser refutada, dado que simplemente el peticionante de tutela erró la vía de impugnación que finalmente decantó en la errónea interpretación de la demanda contenciosa administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 17
- III.2. El debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación de las resoluciones
- un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- III.3.
- toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo’
- puede ser de decisión
- ya sea crear
- actos administrativos definitivos
- se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa’
- En ese caso, habrá de hacerse una diferenciación, dado que si este tipo de actos tienen incidencia directa con la ejecutividad del acto administrativo definitivo trasuntado en una resolución administrativa, entonces será impugnable en sede administrativa, siendo el único requisito que se deberá recurrir junto con el acto administrativo definitivo, utilizando las vías recursivas establecidas en las normas jurídicas aplicables; en cambio, cuando el acto sea de mero trámite y no guarde relevancia jurídica alguna respecto a la resolución administrativa definitiva, entonces el mismo, queda privado de impugnación alguna; esto en razón a que no constituye una resolución definitiva y tampoco sirve de fundamento
- III.4.
- rechazo
- i)
- Fragmento 30
- Fragmento 31