SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas del Estado Plurinacional de Bolivia mediante Resolución Ministerial (RM) 959 de 14 de agosto de 2018, aprobó el Reglamento de Evaluación para Postulantes a Despachantes de Aduana, conformando el Tribunal examinador para dicha evaluación, quien emitió “Convocatoria Pública a Examen de Suficiencia para Postulantes a Despachantes de Aduana” mediante la Resolución Administrativa (RA) 193 de 21 de septiembre de 2018, la cual al contener defectos de nulidad insalvables por su inconstitucionalidad e ilegalidad fue impugnada, pronunciándose al efecto la RA 254 de 1 de noviembre de igual año, desestimando su petición alegando que contra esa decisión administrativa que aprobó la “Convocatoria Pública del Proceso de Evaluación para Postulantes a Despachantes de Aduana 2018”, al tener una naturaleza de acto administrativo y carácter general meramente regulatoria, no era posible aplicar los recursos administrativos que la Ley de Procedimiento Administrativo prevé; por lo que, contra la citada determinación presentó recurso jerárquico, ya que se denegó su pretensión manteniendo en esencia la posición de que la RA 193; es decir, bajo el argumento de que simplemente se operativizaba los mandatos de diversos instrumentos normativos en cuanto a la Ley General de Aduanas modificada por la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2014, el Decreto Supremo (DS) 25870 que reglamentaba la referida Ley General de Aduanas y la RM 959, y que la mencionada Resolución es una norma de carácter general o reglamentaria que establece los lineamientos para el examen de suficiencia y por lo tanto no le era aplicable el régimen de impugnación, como el recurso de alzada y jerárquico previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo. Posteriormente, el Ministro de Economía y Finanzas Públicas emitió la decisión final materializada en la RM 109 de 18 de febrero de 2019, a través de la cual, se confirmó la RA 254 que desestimó sus reclamaciones previas.
Refiere que, tanto la RA 254 emitida por el Tribunal Examinador como la RM 109, pronunciada por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, no comprendieron que lo que presentó no fue un recurso de revocatoria sino una impugnación; por lo que, en tiempo hábil interpuso proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia, emitiendo los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia,
-ahora accionados- el Auto Supremo (AS) 73-CA de 30 de mayo de 2019, el cual dispuso el rechazo de su demanda por inadmisible, indicando que la RA 193, no era un acto impugnable a través de los recursos administrativos que la Ley de Procedimiento Administrativo prevé y que “…la Resolución ministerial cuya legalidad se cuestionó ante dicho Tribunal” (sic), no podría ser objeto de control de legalidad, ya que con ello se procuraría dejar sin efecto una norma de carácter general como es la convocatoria pública; desconociendo con ese argumento su derecho a la tutela judicial efectiva, dado que dicha convocatoria es un acto administrativo definitivo, ante lo cual la denegatoria de admisión de la demanda contenciosa administrativa igualmente desconoce su derecho y garantía de impugnación, así como el derecho a la defensa cuando la citada demanda cumple con todas las exigencias de admisibilidad, y además que conforme a la verdad material existe un conjunto de actuaciones que deben ser objeto de discusión, análisis y debate en el marco de un debido proceso, puesto que la actuación del ejecutivo se vio viciado desde un inicio al llevar a cabo actuaciones sin tomar en cuenta el marco legal aplicable en la materia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 17
- III.2. El debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación de las resoluciones
- un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- III.3.
- toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo’
- puede ser de decisión
- ya sea crear
- actos administrativos definitivos
- se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa’
- En ese caso, habrá de hacerse una diferenciación, dado que si este tipo de actos tienen incidencia directa con la ejecutividad del acto administrativo definitivo trasuntado en una resolución administrativa, entonces será impugnable en sede administrativa, siendo el único requisito que se deberá recurrir junto con el acto administrativo definitivo, utilizando las vías recursivas establecidas en las normas jurídicas aplicables; en cambio, cuando el acto sea de mero trámite y no guarde relevancia jurídica alguna respecto a la resolución administrativa definitiva, entonces el mismo, queda privado de impugnación alguna; esto en razón a que no constituye una resolución definitiva y tampoco sirve de fundamento
- III.4.
- rechazo
- i)
- Fragmento 30
- Fragmento 31