SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

i)

           Ahora bien, habiéndose cuestionado de ilegal y lesivo a los derechos invocados en la presente acción de defensa, la decisión asumida por las autoridades ahora accionadas, resulta necesario hacer referencia de manera puntual al contenido de dicha decisión, el cual está centrado en los siguientes argumentos: i) El peticionante de tutela alega que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, aprobó un Reglamento de Evaluación para Postulantes a Despachantes de Aduana, mediante RM 959, en cuyo art. 4 estableció que el Tribunal Examinador, sería designado por ese Ministerio y por un Presidente, Secretario y Vocales; ii) Por RM 1032 de 6 de septiembre de 2018, se conformó el Tribunal Examinador para la evaluación de postulantes a Despachantes de Aduana, instancia que a su vez emitió la “Convocatoria Pública a Examen de Suficiencia para Postulantes a Despachantes de Aduana”, aprobada mediante RA 193; iii) La RA 193 fue cuestionada al considerar que presentaba defectos de nulidad insalvables por su inconstitucionalidad e ilegalidad; la que fue resuelta por la RA 254, desestimando su pretensión argumentando que contra el acto administrativo recurrido, por su carácter general y eminentemente regulatorio, no era posible la aplicación de los recursos administrativos previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo; iv) Contra dicha determinación, planteó Recurso de Revocatoria, resuelto mediante RM 109, confirmando en todas sus partes la RA 254, emitida por el Tribunal Examinador, que desestimó los recursos de revocatoria contra la RA 193, que aprobó la señalada convocatoria; v) El art. 27 de la LPA, definió como acto administrativo "...toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la referida Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”; en cuanto al procedimiento, de los recursos administrativos, el
art. 56 de la citada Ley prevé que: "I. Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos. II. Para efectos de esta Ley, se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa”; vi) Aplicando la normativa precedente al caso presente, se tiene que la RA 193, que aprobó la “Convocatoria Pública a Examen de Suficiencia para Postulantes a Despachantes de Aduana”, de cuya impugnación emerge la problemática planteada en la presente demanda contenciosa administrativa, al tratarse de un acto administrativo que no define derecho particular de alguien en concreto y no acredita una situación jurídica previa, sino simplemente regula un proceso de calificación de suficiencia, publicado -no notificado- para conocimiento de todo aquel que tenga interés legítimo de participar de él; es decir, que solamente operativiza un mandato de la Ley General de Aduanas, el DS 25870 y la RM 959, que aprueba el Reglamento de Evaluación para Postulantes a Despachantes de Aduana, no resulta ser un acto administrativo de carácter definitivo; por lo tanto, no es susceptible de ser recurrido mediante los recursos previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo, pues incumple con los presupuestos de procedencia señalados en el art. 56 y consiguientemente de los arts. 64 y 66 de la citada Ley, referidos a los recursos de revocatoria y jerárquico;
vii) El art. 778 del CPCabrg., establecía que: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiera oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiera afectado” (sic); y, viii) De acuerdo a las disposiciones legales precedentemente mencionadas, en el caso, al haberse concluido que la RA 193, no es un acto impugnable a través de los recursos administrativos que la Ley de Procedimiento Administrativo prevé, la Resolución Ministerial cuya legalidad pretende el accionante sea revisada, tampoco puede ser sometida a control de legalidad dentro de un proceso contencioso administrativo, pues esto implicaría vulnerar el art. 778 del CPCabrg., norma que es de orden público y cumplimiento obligatorio, que fue instituida para resolver controversias respecto de la oposición entre el interés público y privado, en el que previamente se agote la vía administrativa de impugnación prevista por ley; mientras que en el caso, se pretende un control de legalidad para dejar sin efecto una norma de aplicación general y no así, en relación de la aplicación de esa norma en el caso concreto.

           De donde se advierte que el fallo tildado de lesivo a los derechos del impetrante de tutela se encuentra fundamentado con argumentos basados en la norma aplicable al caso en cuestión, así como de los datos del proceso, al fijar que la decisión administrativa cuestionada en el contencioso administrativo no se encontraría dentro de los actos administrativos susceptibles de impugnación a través de los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo; igualmente se constata que el AS 73-CA se encuentra debidamente motivado, al haberse argumentado el rechazo de la demanda contenciosa administrativa en el hecho de que no se aperturaba la facultad de esa instancia superior; es decir, al haberse manifestado los motivos y razones por los cuales la decisión cuestionada dentro de ese proceso no podría ser objeto de control de legalidad, haciendo referencia a lo dispuesto en los arts. 27 y 56 de la LPA, y que el acto impugnado no se constituiría en un acto administrativo definitivo susceptible de impugnación, sino uno de carácter preparatorio o de mero trámite al regular un proceso de calificación de suficiencia, manifestando que dicha decisión solamente estaría para operativizar un mandato de la Ley General de Aduanas, el DS 25870 y la RM 959, que aprueba el Reglamento de Evaluación para Postulantes a Despachantes de Aduana, indicando de la misma manera, con esa base legal, que no sería un acto administrativo de carácter definitivo proclive de ser recurrido a través de los recursos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, llegando a concluir que se incumplirían con los presupuestos de procedencia señalados en el
art. 56 y por ende, con lo dispuesto por los arts. 64 y 66 de la citada Ley; en conclusión no se trataría de un acto administrativo definitivo al no ser declarativo, constitutivo de derechos, no acreditaría, alteraría, modificaría o extinguiría una relación o situación jurídica; aspectos estos que hacen que una determinación administrativa se trasunte en definitiva, situación en la cual no recaería la determinación objeto de contencioso administrativo, ahora objeto de acción de amparo constitucional.

           En cuanto a los derechos a la “verdad material”, a la justicia, a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, a la impugnación; y, a la defensa, igualmente denunciados de desconocidos por el AS 73-CA, cabe señalar que el peticionante de tutela no explicó de qué forma fueron vulnerados, dado que ello no se cumple con la indicación de doctrina y jurisprudencia al momento de interponer la acción de amparo constitucional, sino que debe merecer una explicación de cómo el referido Auto Supremo omitió o desconoció los mismos a efecto de la protección que pueda brindar esta acción de defensa.