SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
III.4.
A través de la presente acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela acusa la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de coherencia, motivación, fundamentación, “logisidad”, verdad material, razonabilidad, a la justicia, a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, a la impugnación; y, a la defensa, señalando que las autoridades -ahora accionadas-, de manera ilegal rechazaron la demanda contenciosa administrativa por inadmisible a través del AS 73-CA de 30 de mayo de 2019, bajo el argumento que la decisión cuestionada no era un acto impugnable a través de los recursos administrativos que la Ley de Procedimiento Administrativo prevé y que la Resolución Ministerial cuestionada no podía ser objeto de control de legalidad, ya que con ello se buscaría dejar sin efecto una norma de carácter general como es la “Convocatoria Pública a Examen de Suficiencia para Postulantes a Despachantes de Aduana”.
De acuerdo al objeto procesal descrito en la presente acción de defensa, y la pretensión de que se deje sin efecto el AS 73-CA, y se disponga la emisión de una nueva resolución; cabe señalar que conforme a lo explicado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional la facultad de revisión de la actividad de otros tribunales por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra limitada a la existencia de la violación a derechos y garantías constitucionales; bajo ese razonamiento, si bien no es exigible que la parte afectada deba realizar una argumentación “númerus clausus” en las acciones de amparo constitucional; sin embargo, para que la justicia constitucional pueda determinar la existencia o no de la lesión de derechos y garantías constitucionales efecto de su protección, la parte debe mínimamente indicar dentro de cuáles de los tres ámbitos, se produjo dicha vulneración, así en cuanto al derecho a un fallo debidamente fundamentado, congruente y motivado, establecer la irrazonabilidad de la decisión que afecta el derecho al debido proceso; cuando se denuncie ausencia de valoración probatoria, el argumento debe estar circunscrito a la descripción del apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad y cómo dicho alejamiento produjo la lesión; asimismo, respecto a una supuesta interpretación errónea, irrazonable e indebida de la norma, se debe indicar de qué manera una interpretación diferente hubiera cambiado la forma de resolución; en ese sentido, y ante la alegada vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional analizar los argumentos del referido Auto Supremo.
En tal contexto de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se tiene que a través de la RM 959 de 14 de agosto de 2018, el Ministro de Economía y Finanzas Públicas aprobó el “Reglamento de Evaluación para postulantes a Despachantes de Aduana”, en base al DS 29894; en ese marco normativo, a través de la RA 193 de 21 de septiembre de 2018, se dispuso la composición del Tribunal Examinador de conformidad con el Reglamento a la Ley General de Aduanas, y las atribuciones conferidas en el Reglamento de Evaluación para Postulantes a Despachantes de Aduana, aprobado por la RM 959 antes referida, que resolvió aprobar la “Convocatoria Pública del Proceso de Evaluación para Postulantes a Despachantes de Aduana 2018”; así, interpuesto el recurso de revocatoria por el ahora peticionante de tutela, contra la RA 193, el mismo fue resuelto por el Tribunal Examinador en base a los arts. 65 de la LPA y 121 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, a través de la RA 254 de 1 de noviembre de ese año; posteriormente, planteado el recurso jerárquico contra esa decisión administrativa, por el hoy accionante y otros, el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, mediante RM 109 de 18 de febrero de 2019, confirmó en todas sus partes la RA 254, emitida por el Tribunal Examinador, que desestimó los recursos de revocatoria contra la RA 193, que aprobó la “Convocatoria Pública del Proceso de Evaluación para Postulantes a Despachantes de Aduana 2018”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 17
- III.2. El debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación de las resoluciones
- un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- III.3.
- toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo’
- puede ser de decisión
- ya sea crear
- actos administrativos definitivos
- se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa’
- En ese caso, habrá de hacerse una diferenciación, dado que si este tipo de actos tienen incidencia directa con la ejecutividad del acto administrativo definitivo trasuntado en una resolución administrativa, entonces será impugnable en sede administrativa, siendo el único requisito que se deberá recurrir junto con el acto administrativo definitivo, utilizando las vías recursivas establecidas en las normas jurídicas aplicables; en cambio, cuando el acto sea de mero trámite y no guarde relevancia jurídica alguna respecto a la resolución administrativa definitiva, entonces el mismo, queda privado de impugnación alguna; esto en razón a que no constituye una resolución definitiva y tampoco sirve de fundamento
- III.4.
- rechazo
- i)
- Fragmento 30
- Fragmento 31