SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
1)
Carlos Montaño Álvarez, Fiscal de Materia del departamento de Santa Cruz, en audiencia de consideración de esta acción tutelar, manifestó lo siguiente: 1) La parte impetrante de tutela, declara que la investigación inició el “2” -lo correcto es 22- de mayo de 2019 y que terminó el 2 de octubre del mismo año con la emisión de la imputación formal, tiempo en el que no estaba en vigencia la Ley 1173;
2) Asimismo, refiere que han pasado ciento cuarenta y ocho días entre las citadas etapas de inicio y conclusión de las investigaciones, cálculo erróneo, porque tratándose de la “…fase inicial 20 días, y la base complementaria, 80 días…” (sic), sumado a eso las características del caso, porque se trata de una investigación compleja con víctimas múltiples se estaría hablando de cien días, entonces cuestiona la vulneración de “148” días que hace mención el peticionante de tutela; 3) Con relación a la detención preventiva, se pide la aplicación de dicha medida cautelar porque la anterior legislación así lo permitía, recién con la Ley 1173 existen las medidas cautelares de carácter personal y real señaladas en su art. 231 bis, entonces no se estaría lesionando derecho alguno del accionante; 4) El impetrante de tutela refiere que frente a la vulneración de sus derechos “…debe el Tribunal Constitucional entrar en acción…” (sic); por lo que, pide la nulidad de la imputación formal y otros actuados pero no indica que derechos le fueron lesionados; 5) El peticionante de tutela menciona que existe un riesgo de que sea detenido, aspecto que ni siquiera es inminente, esgrimiendo ese argumento con el fin de suspender por segunda vez su audiencia de medidas cautelares, causando estado de indefensión a las víctimas dentro del proceso penal instaurado en su contra, pues “…esto es por segunda vez señora, ya existe una acción negando la referida tutela que ahora solicita…” (sic); 6) En total desconocimiento de las normas el accionante pide que el Tribunal de garantías anule la imputación formal, intentando que actué como control jurisdiccional, existiendo jurisprudencia que indica ante qué autoridad se debe recurrir previamente, así se tiene la SCP 1425/2012 de 24 de septiembre, entonces se pretende quitar atribuciones a la autoridad jurisdiccional vulnerándose los arts. 54.1 y 2; y, 74.2 y 3 del CPP -se entiende modificado por la Lay 1173-, que obliga al imputado, que ante la lesión de cualquier derecho debe acudir ante la autoridad que tiene el control jurisdiccional del proceso, en el presente caso no se obró de esa manera, ocasionando un segundo estado de indefensión a las víctimas del referido proceso penal, porque “ayer” había una audiencia de medidas cautelares pero al haberse remitido el cuaderno procesal -se entiende dentro del trámite de esta acción de defensa- no pudo desarrollarse, cuando la misma debió llevarse a cabo primero y después enviarse los antecedentes al Tribunal de garantías; 7) No existe ninguna vulneración de derechos, ya que la Ley 1173 recién entró en vigencia en noviembre de 2019 y cualquier audiencia o medida cautelar que hubiese sido anterior a ello se tiene que modificar obligatoriamente, pudiendo solicitarse otra medida de carácter personal que puede ser del “1 al 9” -se entiende del art. 231 bis del mencionado código-; y, 8) Respecto a que en la imputación formal no se hubiese fijado por cuánto tiempo se requiere la detención preventiva del ahora impetrante de tutela, conforme lo previsto por el art. 73 del CPP, los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y procederán de manera oral en audiencia y algunas veces por escrito, en el presente caso, no se desarrolló aun la audiencia de medidas cautelares; en la cual, será la autoridad jurisdiccional quien en aplicación del art. 233.1 y 2 del citado código, definirá la situación legal del hoy peticionante de tutela; es decir que, se están adelantado a un hecho que no se sabe si sucederá en franco desconocimiento de las normas penales subjetivas y adjetivas, pretendiendo suspender la audiencia de medida cautelar dejando en indefensión a quienes se constituyen en víctimas dentro la causa penal de origen; en consecuencia, conforme lo precedentemente señalado, solicita se declare “improcedente” la presente acción de libertad, denegándose la tutela impetrada.
- acción de libertad
- CIENTO CUARENTA Y OCHO DIAZ
- ORDENAR LA NULIDAD DE LA IMPUTACION FORMAL MIENTRAS TANTO NO SE ADECUE A LOS PRINCIPIO DE LA LEY 1173
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR