SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

CIENTO CUARENTA Y OCHO DIAZ

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de estafa con agravante de víctimas múltiples, radicado ante el Juzgado de Instrucción Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 22 de mayo de 2019, se dio inicio a los actos investigativos; empero, en contravención y desconocimiento del marco normativo respecto a los plazos previstos por los arts. 300 y 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 2 de octubre de igual año, después de “…CIENTO CUARENTA Y OCHO DIAZ…” (sic), el Fiscal de Materia a cargo, emitió imputación formal, solicitando además su detención preventiva, atentado de esa forma contra su derecho a la libertad.

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega que el Fiscal de Materia -hoy accionado- emitió la imputación formal en su contra el 2 de octubre de 2020, después de “…CIENTO CUARENTA Y OCHO DIAZ…” (sic) de iniciadas las investigaciones, incumpliendo el plazo establecido por los arts. 300 y 301 del CPP, pidiendo además su detención preventiva, actuación Fiscal que contraviene la Ley 1173, que ante la existencia de riesgos procesales “obliga” al citado Órgano persecutor a evitar la aplicación de dicha medida cautelar por ser esta de extrema ratio, aparte de considerarse como la más gravosa dentro la normativa procesal penal; asimismo, la referida imputación formal omite señalar cuál la finalidad y el plazo para la detención preventiva inobservando lo previsto por el art. 203.3 del Código adjetivo penal, aspectos que a su criterio lo dejan en un inminente riesgo a ser perseguido o procesado de forma indebida al existir una ilegal imputación formal poniendo en peligro el derecho a su libertad; motivo por el cual, activa la vía constitucional invocando protección a efectos que se pueda “…reparar el acto inminente y ORDENAR LA NULIDAD DE LA IMPUTACION FORMAL MIENTRAS TANTO NO SE ADECUE A LOS PRINCIPIO DE LA LEY 1173” (sic).

Con carácter previo a referirse a la problemática planteada, cabe efectuar una aclaración a lo alegado por el Fiscal de Materia accionado, en sentido de la existencia de una anterior acción de libertad que se habría ya presentado y pronunciado sobre la tutela ahora solicitada, correspondiendo señalar al respecto que de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se advierte otra acción tutelar interpuesta por el accionante, signada con el expediente 35258-2020-71-AL, de cuya verificación se evidencia que si bien coincide respeto al sujeto, no existe identidad de objeto y causa, por cuanto la problemática y la pretensión efectuada en la misma, son distintas de la invocada en el presente caso; en consecuencia, siendo esta la única acción de defensa cursante en esta instancia constitucional y haciendo inoperable lo manifestado por dicha autoridad Fiscal, en cuanto a una eventual identidad de sujeto, objeto y causa con la presente acción.

Identificado el objeto procesal de la presente acción tutelar, en consideración al Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución constitucional, corresponde precisar que cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso, como sucede en el caso en análisis, el mismo puede ser conocido vía acción de libertad solo cuando dichas lesiones vayan a afectar de manera directa el derecho a la libertad o en su caso operen como la causa principal de su restricción, debiendo existir además un estado absoluto de indefensión de quien solicita la tutela constitucional.

Efectuada dicha precisión, a partir de lo expuesto por el representante sin mandato del peticionante de tutela en el memorial de demanda constitucional, ratificado en audiencia de esta acción de defensa, y, lo expresado por el Fiscal de Materia accionado, se tiene que contra el accionante, se tramita un proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa con agravante de víctimas múltiples, mismo que cuenta con imputación formal presentada en su contra el 2 de octubre de 2020, encontrándose el prenombrado en libertad -conforme refirió la autoridad accionada en audiencia de esta acción tutelar-, estando aún pendiente de consideración su situación jurídica ante la Jueza que ejerce el control jurisdiccional de la investigación; de donde se evidencia que, los reclamos efectuados por el impetrante de tutela, como son la emisión de una imputación formal supuestamente “ilegal” porque según entiende el prenombrado, fue emitida fuera de los plazos previstos en los arts. 300 y 301 del CPP, y sin considerar además la normativa procesal penal vigente; toda vez que, el Fiscal de Materia, al solicitar la detención preventiva del accionante y omitir señalar en la citada imputación cuál la finalidad y el tiempo de duración de la medida cautelar de extrema ratio, incumplió lo previsto por el art. 203.3 del citado Código y los “principios” establecidos en la Ley 1173, actuaciones procesales que ponen en riego y afectarían su derecho a la libertad.

En ese entendido, de la exposición fáctica precedentemente realizada se advierte que dichas alegaciones respecto a la imputación formal, no tienen vinculación directa con el derecho a la libertad del peticionante de tutela, ya que las mismas devienen del despliegue investigativo efectuado y los actos asumidos por el Ministerio Público en su rol acusador, trámite que resulta ser estrictamente procesal e inherente a las funciones y atribuciones del Fiscal de Materia accionado como director funcional de la investigación conforme lo establece el art. 302 del CPP, no constituyendo por sí mismos los extremos reclamados en la causa directa que restrinja o amenace restringir la libertad del ahora accionante; toda vez que, conforme se tiene precisado ut supra, el mismo se encuentra gozando de su libertad, sin que tampoco pueda de manera alguna entenderse que la imputación formal como tal, se constituya en una amenaza flagrante a los derechos del prenombrado, y menos aún que su emisión implique persecución ilegal o indebida -como alega el impetrante de tutela-, pues se constituye en un acto investigativo procesal que evidentemente tiene entre sus efectos que pueda derivar en la aplicación o no de una de las medidas cautelares reconocidas en la normativa procesal penal, pero que no es determinada por el Fiscal asignado al caso, sino que dichas medidas para su materialización previamente están sujetas a seguir un trámite propio, con despliegue probatorio, consideración de presupuestos y otros elementos procesales inherentes a ello, que necesariamente deben ser valorados y analizados por la autoridad judicial a cargo de la causa en una audiencia de medidas cautelares, que es quien define la situación jurídica del imputado, actuado procesal que según lo señalado por las partes no se llevó acabo aun; por lo que, se concluye que los actos denunciados que derivaron en la emisión de la supuesta “ilegal” imputación formal, se constituyen en presuntas irregularidades del debido proceso dentro de la causa penal instaurada contra el hoy impetrante de tutela que no tienen conexión directa con el derecho a su libertad, considerando -se reitera- que incluso el mismo no se encuentra privado de dicho derecho; en consecuencia, no se cumple el primer presupuesto establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En esa misma línea de análisis en cuanto al segundo presupuesto, tampoco se evidencia que el peticionante de tutela se encuentre en un estado de indefensión absoluto que le impida ejercer su derecho a la defensa, puesto que de obrados se tiene que el prenombrado conoce plenamente el proceso penal instaurado en su contra y está participando de manera activa en su defensa, como se tiene de lo referido por la autoridad accionada, quien sostiene que es a propia solicitud del accionante que se vienen suspendiendo “varias” audiencias de medidas cautelares, de lo que se puede advertir que este tiene la posibilidad de ejercer su defensa al tener conocimiento de su causa, pudiendo además activar los mecanismos legales que considere pertinentes en la vía ordinaria ante la Jueza que lleva el control jurisdiccional del proceso, denotándose en consecuencia la inconcurrencia de este segundo presupuesto relativo a la indefensión absoluta.