SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

a)

El accionante por medio de su representante sin mandato, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda constitucional y ampliándolos señaló que:
a) Existe imputación formal que data de octubre de 2019 y en el mes de noviembre del mismo año entra en vigencia la Ley 1173, dicha imputación no cumple con lo previsto en el art. 302.5 del CPP, -modificado por la Ley 1173-; y, b) De manera reiterada se recalcó a la Jueza a quo, “…que no está adecuada esta imputación formal…” (sic).

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra: a) El Fiscal de Materia ahora accionado, después de “…CIENTO CUARENTA Y OCHO DIAZ…” (sic), de iniciadas las investigaciones estando fuera del plazo establecido por los arts. 300 y 301 del CPP, el 2 de octubre de 2020, emitió imputación formal en su contra pidiendo su detención preventiva; y, b) Dicha actuación Fiscal contraviene lo establecido en la Ley 1173, que ante la existencia de riesgos procesales “obliga” al Ministerio Público, a evitar la aplicación de la medida cautelar de extrema ratio, por ser considerada esta la más gravosa, además que el art. 203.3 del citado código
-modificado por la Ley 1173- establece que, la imputación formal debe señalar cuál la finalidad y el plazo requerido para la detención preventiva, aspecto que habría sido omitido por la autoridad Fiscal y que lo dejaría en un inminente riesgo a ser perseguido o procesado de forma indebida al existir -según entiende el accionante- una ilegal imputación formal en su contra, cuya nulidad solicita en la presente acción tutelar.

Al respecto, la SCP 0018/2019-S1 de 20 de marzo, citando la
SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, que precisa el alcance y presupuestos de activación del debido proceso vía acción de libertad, refiere: “Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la
SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: `…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal’

           (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…” (las negrillas nos corresponden).