SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 17/20 cursante de fs. 16 a 17, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión del cuaderno procesal, se evidencia que no se han agotado todos los medios intra procesales que la ley franquea, no pudiendo la Jueza de garantías anular una imputación formal cuando se tiene control jurisdiccional; es decir, que ya se cuenta con un proceso avanzado; por lo que, el accionante debe acudir ante la autoridad que lleva el control jurisdiccional del proceso a objeto de hacer conocer todas las lesiones de derechos que manifestó, no mereciendo habilitarse la vía constitucional cuando existen otros medios idóneos para reclamar la transgresión de derechos; toda vez que, no se puede desnaturalizar la acción de libertad; y, ii) Con relación al derecho al debido proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido que para que se produzca alguna vulneración al mismo, deben darse dos presupuestos; primero, la existencia del acto ilegal, omisión o amenaza de la autoridad pública, debe estar directamente vinculada con el derecho a la libertad de la persona, constituyéndose en la causa de la restricción de dicho derecho, al respecto revisados los antecedentes de evidencia que el impetrante de tutela no se encuentra privado de libertad; vale decir, que el proceso aún se encuentra en etapa de investigación, no habiéndose desarrollado todavía la audiencia de medidas cautelares a objeto de definir su situación jurídica; en cuanto al segundo presupuesto, se advierte que el peticionante de tutela no está en un absoluto estado de indefensión, toda vez que, su caso cuenta con una Jueza que tiene el control jurisdiccional, existe un inicio de investigación, imputación formal, además que a solicitud del prenombrado se vienen suspendiendo “varias” audiencias, de lo que se entiende que el accionante tiene pleno conocimiento del proceso penal instaurado en su contra; por lo que, no corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- CIENTO CUARENTA Y OCHO DIAZ
- ORDENAR LA NULIDAD DE LA IMPUTACION FORMAL MIENTRAS TANTO NO SE ADECUE A LOS PRINCIPIO DE LA LEY 1173
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR