SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es preciso referirse a la actuación de la Jueza de garantías en la tramitación de la presente acción de libertad, quien tuvo acceso a los antecedentes del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela y que generó la presente acción de defensa, habiendo resuelto inclusive dicha acción tutelar en base a ello, como se tiene precisado en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional; sin embargo, no remitió la documentación pertinente respecto a la referida causa penal y que sirvió de fundamento para la decisión asumida, omitiendo cumplir con lo dispuesto por el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece el deber de enviar los antecedentes que hubiesen sido de su conocimiento, aclarándose que tal incumplimiento no repercute en la resolución de esta acción de defensa, ya que en el marco de los principios de economía y celeridad procesal, y al estarse denegando la tutela solicitada sin ingresar al fondo de esta acción tutelar, es que en la situación fáctica concreta se resuelve en base a la verificación de antecedentes efectuada por la Jueza de garantías -acta de audiencia y resolución de esta acción de libertad- y lo referido por el propio peticionante de tutela en su memorial de demanda constitucional.
Asimismo, habiendo sido resuelta esta acción tutelar el 18 de marzo de 2020, los antecedentes recién fueron remitidos el 24 de julio del mismo año, conforme se tiene del voucher del servicio del Courier y mensajería (fs. 19); demora que se constituye en una inobservancia e incumplimiento de los plazos procesales previstos por los arts. 129.IV parte in fine de la CPE y 38 del CPCo, que dispone: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución”, y si bien es evidente que en el periodo de tiempo referido rigió la cuarentena por la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el COVID-19, no es menos cierto que del 18 de marzo de 2020 -en que se emitió la Resolución de garantías-, al 22 de igual mes y año, aun no regía la cuarentena rígida, misma que además duró hasta fines de abril existiendo regularización de actividades de mayo a julio de dicho año en que se remitió esta acción de defensa; consecuentemente, corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías por no actuar con diligencia y en observancia del trámite y procedimiento que rige en este tipo de acciones tutelares.
- acción de libertad
- CIENTO CUARENTA Y OCHO DIAZ
- ORDENAR LA NULIDAD DE LA IMPUTACION FORMAL MIENTRAS TANTO NO SE ADECUE A LOS PRINCIPIO DE LA LEY 1173
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR