SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2021-S3
Sucre, 14 de mayo de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 34637-2020-70-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 06/2020 de 2 de julio, cursante de fs. 40 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López en representación sin mandato de Elia Poma Ari contra Samuel Morales Cadena, Director Distrital de Educación de Caranavi del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 1 de julio de 2020, cursante de fs. 1 a 3 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso administrativo disciplinario seguido por Gualberto Renjifo García contra su persona, fue notificada con un cedulón del Tribunal Disciplinario de Caranavi del departamento de La Paz, a efectos de que el 24 de junio de 2020, a las 15:00 horas preste su declaración informativa; por lo que, a efectos de ejercer su derecho a la defensa contrató a un abogado, quién no pudo asistirla en la fecha y hora antes indicadas, por ser un horario inhábil y contrario a la cuarentena decretada por la pandemia del coronavirus (COVID-19); motivo por el cual, mediante memorial de la misma fecha -se entiende de 24 de junio de 2020-, señalando el Decreto Supremo (DS) 4225 de “28 de mayo” -siendo lo correcto 24 de abril- de 2020, pidió que se deje sin efecto la fecha y el horario de su declaración informativa, además de plantear excepción de incompetencia, solicitando la nulidad del acto administrativo.
La “Resolución N° 1/20 Pandemia y Derechos Humanos en las Américas, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” (sic), exhortó a los Estados a asegurar que toda restricción o limitación que se imponga a los derechos humanos con la finalidad de proteger la salud por la pandemia de COVID-19, debe cumplir con los requisitos señalados por el Derecho Internacional, estableciéndose grupos vulnerables sujetos a protección, como ser las mujeres y niños, encontrándose su persona en ese grupo al tener un hijo menor de edad; además, por estar en situación de violencia familiar o doméstica, y ahora, incluso violencia laboral e institucional, contra la dignidad, honra y el nombre; y por lo mismo, en su caso no correspondería aplicar el principio de subsidiariedad.
No obstante a lo anterior, la autoridad administrativa ahora accionada, sin resolver la excepción formulada, la conminó a presentarse a declarar el día de “hoy” -se entiende la fecha de presentación de la esta acción de libertad- y “…ESTA RECIBIENDO DECLARACIONES DONDE SE INVOLUCRA SUJETOS MENORES…” (sic), el cual está fuera del marco legal puesto que su hijo menor de edad y ella gozan de medidas de protección, por lo que se estaría vulnerando sus derechos al debido proceso y a la salud, por estar “ventilándose” en el ámbito administrativo hechos que conoce el “Juez Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer”, desconociéndose lo estipulado por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), que refiere que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Asimismo, por memorial de 4 de junio de 2020, el denunciante del proceso administrativo disciplinario presentó un certificado de matrimonio con fecha de “marzo de 2020”, ignorando que el proceso de divorcio se encuentra concluido y cuenta con Sentencia ejecutoriada; además presentó un certificado de nacimiento, sin guardar en reserva el nombre de su hijo menor de edad.
La autoridad administrativa ahora accionada no puede citarla a declarar “…por otras denuncias que ELIA LLEGA BORRACHA Y TRASNOCHANDOSE además ando ENAMORANDO DESDE EL 2018 CON EL PROF. RAMIRO…” (sic); “invento” que jamás fue probado ante la autoridad jurisdiccional correspondiente, teniendo las vías expeditas en la vía ordinaria para demostrar los supuestos “…ACTOS DE INMORALIDAD…” (sic), siendo que jamás incurrió en una falta grave dentro de la Unidad Educativa, y el hecho de haber recibido la declaración de “Ramiro Poma” pone en riesgo su integridad y la de su hijo menor de edad que deben ser precautelados mediante la presente acción de defensa ya que se trata de actos ilegales.
Finalmente, aclaró que anteriormente, la autoridad administrativa hoy accionada se declaró incompetente para conocer “…la causa sometida hoy a investigación…” (sic), por lo que la acción es repetitiva y no se indicó qué actos de inmoralidad fueron cometidos dentro de la Unidad Educativa.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la defensa y al debido proceso; citando al efecto -en audiencia- los arts. 13, 15, 18, 60, 115 y 122 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se ordene a la autoridad administrativa ahora accionada remir los antecedentes que motivaron la acción administrativa y en especial la declaración informativa prestada por “Ramiro Poma”, para aplicar medidas cautelares conforme al art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) Teniendo emitidas las medidas de protección dentro del caso “621/2019” dirigidas al denunciante de la causa administrativa, Gualberto Renjifo García, se deje sin efecto el día y la hora para la declaración informativa, y se ordene resolver previamente la excepción de incompetencia pidiendo la nulidad del acto administrativo de inicio de proceso, si fuese en audiencia, sea de manera virtual; y, c) Al tratarse de nuevos hechos delictivos se proceda con la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 2 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 39 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) La SCP 0372/2017-S2 de 17 de abril, presenta un caso en el que se reconduce una acción de defensa para tutelar los derechos de las mujeres en situación de violencia, y mas aún, cuando existen niños, de esa manera se debe aplicar el bloque de constitucionalidad, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará- para hacer un enfoque multifocal e interseccional, puesto que la ley no se encapsula en sí misma y tiene un control de convencionalidad que se debe realizar de oficio; 2) Gualberto Renjifo García -exesposo- presentó una denuncia ilegal ante la autoridad administrativa ahora accionada, en dos oportunidades diferentes el 2019 y 2020, la última fue presentada el 4 de junio de 2020 solicitando el “…inicio de proceso administrativo disciplinario con faltas de moralidad y violencia psicológica…” (sic), y a partir de ello, se extrae que dicha denuncia no debió ser conocida por la autoridad administrativa sino por la autoridad judicial al tratarse de un caso de violencia; 3) De manera previa a acudir a la jurisdicción constitucional, esos hechos fueron puestos en conocimiento de la autoridad jurisdiccional del proceso de violencia familiar o doméstica contra su exesposo, y toda esa documentación fue presentada el “09 de junio” a la autoridad administrativa ahora accionada; sin embargo, hasta la fecha -se entiende de la audiencia de consideración de esta acción de libertad- el respectivo memorial no fue providenciado; 4) Se le notificó mediante cedulón con el título de “Tribunal de Caranavi”, para que brinde su declaración informativa sin conocer el Auto inicial de sumario disciplinario, mas aún cuando se encuentran involucrados los derechos de un menor de edad que goza de protección conforme a los arts. 13, 60 y 256 de la CPE; es decir, que sea cual sea el procedimiento y materia del proceso debe intervenir la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; 5) Solicitó a la autoridad aministrativa ahora accionada, en dos oportunidades, que se declare incompetente y proceda con la nulidad de los actos administrativos que fueron de su conocimiento en mérito al Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo -Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993- y en razón a la cual “ayer” -1 de julio de 2020- emitió un Auto carente de fundamentación y motivación, por el que se declaró competente sin resolver el petitorio principal de la nulidad del acto administrativo reclamado oportunamente, pretendiendo llevar a cabo un procedimiento que vulneró derechos de una mujer en situación de violencia y con un hijo menor de edad, sin darse cuenta que el padre del menor de edad está “utilizando” la vía administrativa; 6) Presentó la Resolución 32/20 de 28 de enero de 2020, de divorcio absoluto y copias de la denuncia de violencia familiar o doméstica donde se dispusieron medidas de protección que están siendo incumplidas por su exesposo y por la autoridad administrativa hoy accionada; 7) La SCP 0414/2019-S3 de 12 de agosto, presenta un caso en el que la mujer es víctima de violencia y acudió de manera extraordinaria a la acción de libertad, el referido fallo constitucional en su Fundamento Jurídico “3.2” estableció la evidencia de protección del derecho a la vida por parte de los Estados y de las entidades públicas, así como el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación, y el consiguiente deber del Estado y de la sociedad de garantizarlas; 8) A partir de ello, la autoridad administrativa ahora accionada debió analizar con cautela los hechos que se ventilan en la jurisdicción administrativa disciplinaria, puesto que son hechos de violencia familiar que competen al Fiscal de Materia y al juez de control jurisdiccional, ambos de Caranavi del departamento de La Paz; 9) Goza de la protección de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- y de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que se encuentran por encima de la RS 212414; por lo que, no comprende cómo la autoridad administrativa ahora accionada vulneró su derecho a la defensa reconocido en “…las recomendación relativa a la situación personal de los docentes aprobada por la UNESCO y está prohibido el juzgamiento irregular…” (sic), es decir, que el Tribunal está irregularmente conformado por el Fiscal promotor cuando ese debe ser el que promueva la acción disciplinaria más no el que emita actos administrativos de fondo como la declaratoria de competencia del Tribunal, de ahí que la presente acción de libertad se planteó por vulneración a los derechos fundamentales de la mujer en situación de violencia para que en el ámbito de aplicación de control de convencionalidad, la autoridad administrativa aplique la Resolución 1/2020 de 10 de abril emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) relativa a la Pandemia de COVID-19, que señala que los grupos sujetos a protección, son las mujeres y niños, y en su caso corre riesgo de contagiarse y contagiar a “sus hijos” al asistir a oficinas públicas; por lo que pidió la nulidad del acto administrativo y planteó la excepción de incompetencia; peticiones que fueron resueltas el día de “ayer” mediante Auto de 1 de julio de 2020, después de interponer esta acción de defensa; 10) Los fallos constitucionales adjuntados señalan que se pueden tutelar derechos interdependientes mediante la acción de libertad, y en uno de esos casos se resguardó el derecho a la educación de un menor de edad, como ocurre en la presente acción de defensa que la víctima es el menor de edad que estudia en la “Unidad Educativa”; y, 11) El 29 de octubre de 2019, la autoridad administrativa ahora accionada determinó que los hechos que denunció su exesposo estaban sometidos a las jurisdicciones penal y familiar, por lo que no puede primar la RS 212412 frente al Código Niña, Niño y Adolescente, a la Ley 348 y a la Ley 1173, por imperio del art. 13 de la CPE.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Samuel Morales Cadena, Director Distrital de Educación de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que: i) En el marco de su función educativa solo se limitó a realizar actos dentro de la Unidad Educativa con relación a los maestros y maestras, puesto que no tiene ninguna competencia fuera de ello; ii) La RS 212414 le delegó la función de ser parte del Tribunal Disciplinario para indagar las posibles faltas de los maestros, siendo un acto completamente administrativo; y, iii) No se resolvió la excepción de incompetencia pidiendo la nulidad en materia administrativa que solicitó la accionante, ya que se emitió un proveído indicando que solicitaría opinión jurídica a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a través de su oficina jurídica.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Julio Wilder Tarifa Vidal, Fiscal de Materia, mediante informe de 25 de junio de 2020 cursante de fs 36, indicó que: a) La accionante pretende que se deje sin efecto el día y la hora para la declaración informativa, además refirió que interpuso excepción de incompetencia pidiendo la nulidad del acto administrativo; proceso en el que el Ministerio Público no es parte; y, b) A través de la SC 0030/2005-R de 10 de enero, el entonces Tribunal Constitucional estableció que en las acciones de libertad no pueden intervenir terceros interesados sino solo las partes.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del referido departamento, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2020 de 2 de julio, cursante de fs. 40 a 42 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) La cesación del procesamiento indebido dentro del proceso administrativo disciplinario seguido por Gualberto Renjifo García contra la accionante, debiendo considerar previamente la excepción de incompetencia pidiendo la nulidad de actos administrativos; y, 2) Dejar sin efecto el día y la hora de declaración informativa dispuesta para la accionante. Todo ello bajo los siguientes fundamentos: i) Los argumentos de la presente acción de libertad en análisis conciernen a un proceso administrativo disciplinario, lo cual no tiene relación con la vulneración de los derechos a la libertad, a la salud y a la vida; tampoco se evidencia un acto de persecución indebida que restrinja la libertad de locomoción de la accionante; empero, por la perspectiva de género que cita la accionante, conforme a la SCP 0372/2017-S2, en el sentido de la reconducción de una acción tutelar, flexibilizando ritualismos, en ese caso se debe valorar el principio pro actione; ii) Tomando en cuenta la SC “0645/2012” se debe analizar la reconducción a una acción de amparo constitucional por vulneración de garantías constitucionales y en el caso concreto porque la accionante demostró que evidentemente su exesposo es procesado dentro del caso “621/2019” con inicio de investigaciones de 27 de noviembre de 2019, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), siendo la víctima la hoy accionante, y dentro de esa causa, el 14 de febrero de 2020, el Ministerio Público emitió medidas de protección, entre ellas, la prohibición de comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas a la víctima o a cualquier integrante de su familia; iii) Medidas que fueron homologadas a través del Auto de 10 de marzo de 2020, por la autoridad jurisdiccional competente; iv) Asimismo, mediante Requerimiento Fiscal de Medidas de Proteccion de 19 de junio de igual año, el Fiscal de Materia asumió medidas de protección a favor de la accionante, conforme con el art. 35 de la Ley 348; el cual debe ser considerado por el Tribunal Disciplinario; v) Asimismo, se debe tener presente la reconducción con relación al principio de subsidiariedad, de acuerdo a la SCP “33/2013” en caso de tratarse de violencia contra las mujeres; situación que se aplica al existir un proceso de violencia contra la accionante tomando en cuenta la normativa nacional e internacional que protege a las mujeres víctimas de violencia; y, vi) Lo manifestado no fue considerado por la autoridad administrativa ahora accionada, quien de manera previa a cualquier acto procesal debió pronunciarse sobre la excepción de incompetencia, así como la nulidad del acto administrativo; ello, con relación a los derechos a la defensa y al debido proceso, en el ámbito administrativo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 12 de febrero de 2020, el Fiscal de Materia a denuncia de Elia Poma Ari -ahora accionante- presentó imputación formal contra Gualberto Renjifo García por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP (fs. 11 vta. a 13 vta.).
II.2. Cursa Requerimiento Fiscal de Medidas de Protección de 14 de febrero de 2020, a favor de la accionante, entre las cuales se prohíbe a Gualberto Renjifo García comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas a la accionante y a su familia, además de la prohibición de acercarse, concurrir o ingresar a los ambientes, lugares de trabajo o estudio de la nombrada; el cual, fue homologado por la autoridad judicial competente a través del Auto de 10 de marzo de igual año (fs. 14 y vta.).
II.3. Mediante memorial presentado el 4 de junio de 2020, Gualberto Renjifo García, se dirigió a Samuel Morales Cadena, Director Distrital de Educación de Caranavi del departamento de La Paz -ahora accionado-, pidiendo el inicio de un proceso administrativo disciplinario por faltas de “inmoralidad” y violencia psicológica contra la accionante y “Ramiro Adrian Collo Huiza” (fs. 19 vta. a 20).
II.4. Por memorial presentado el 9 de junio de 2020, la accionante remitió un informe ante la autoridad administrativa ahora accionada, a efectos de poner a su conocimiento que Gualberto Renjifo García se encuentra en calidad de denunciado dentro de un proceso penal por violencia familiar o doméstica, en el que su persona es la víctima, y dentro de dicho proceso, se establecieron medidas de protección, entre ellas, la prohibición de acercarse a su persona y a su familia (fs. 7 vta. a 8).
II.5. Consta notificación efectuada a la accionante el 19 de junio de 2020, a las 9:29 horas por la autoridad administrativa ahora accionada como Presidente del Tribunal Disciplinario, a efectos de que presente su declaración informativa el 24 de igual mes y año, a las 15:00 horas, respecto a la denuncia realizada por Gualberto Renjifo García (fs. 10 y vta.).
II.6. A través del memorial presentado el 24 de junio de 2020, la accionante solicitó a la autoridad administrativa ahora accionada que deje sin efecto el señalamiento de día y hora de audiencia para prestar su declaración informativa y planteó excepción de incompetencia pidiendo la nulidad del acto administrativo (fs. 8 vta. a 10).
II.7. Consta notificación efectuada a la accionante el 25 de junio de 2020, a las 10:16 horas por la autoridad administrativa ahora accionada como Presidente del Tribunal Disciplinario, a efectos que preste su declaración informativa el 1 de julio de igual año, a las 9:00 horas, respecto a la denuncia realizada por Gualberto Renjifo García (fs. 7).
II.8. Por memorial de 1 de julio de 2020, la accionante pidió a la autoridad administrativa ahora accionada que previamente resuelva la excepción de incompetencia pidiendo la nulidad del acto admistrativo, dejando sin efecto el señalamiento de fecha y hora para brindar su declaración informativa (fs. 6 y vta.); mereciendo el Auto de la misma fecha, por el cual el Tribunal Disciplinario se declaró competente en mérito al art. 17 de la RS 212414; empero, aclaró que con todos los antecedentes del caso se solicitará una opinión a la Dirección Distrital de Educación (DDE) de La Paz, a través de su oficina jurídica (fs. 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la defensa y al debido proceso, puesto que dentro del proceso administrativo disciplinario seguido contra su persona, la autoridad administrativa ahora accionada procedió a noficarla con el señalamiento de audiencia para brindar su declaración informativa; ante lo cual, mediante memoriales solicitó a dicha autoridad que se deje sin efecto el referido señalamiento de audiencia y planteó excepción de incompetencia pidiendo la nulidad del citado acto administrativo, informando que en la vía ordinaria penal existe un proceso por violencia familiar o doméstica contra su exesposo, quien es el denunciante del proceso administrativo disciplinario; situación que no fue considerada al pretender continuar con actuaciones administrativas e ignorando su condición de mujer y madre, además que los actos desplegados afectan a su hijo menor de edad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la defensa y al debido proceso, puesto que dentro del proceso administrativo disciplinario seguido contra su persona, la autoridad administrativa ahora accionada procedió a noficarla con el señalamiento de audiencia para brindar su declaración informativa; ante lo cual, mediante memoriales solicitó a dicha autoridad que se deje sin efecto el referido señalamiento de audiencia y planteó excepción de incompetencia pidiendo la nulidad del citado acto administrativo, informando que en la vía ordinaria penal existe un proceso por violencia familiar o doméstica contra su exesposo, quien es el denunciante del proceso administrativo disciplinario; situación que no fue considerada al pretender continuar con actuaciones administrativas e ignorando su condición de mujer y madre, además que los actos desplegados afectan a su hijo menor de edad.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por memorial presentado el 12 de febrero de 2020, el Fiscal de Materia a denuncia de la accionante presentó imputación formal contra Gualberto Renjifo García por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP (Conclusión II.1.).
Cursa Requerimiento Fiscal de Medidas de Protección de 14 de febrero de 2020, a favor de la accionante, entre las cuales se prohíbe a Gualberto Renjifo García comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas a la accionante y a su familia, además de la prohibición de acercarse, concurrir o ingresar a los ambientes, lugares de trabajo o estudio de la nombrada; el cual fue homologado por la autoridad judicial competente a través del Auto de 10 de marzo de igual año (Conclusión II.2.).
Posteriormente, mediante memorial presentado el 4 de junio de 2020, Gualberto Renjifo García, se dirigió a la autoridad administrativa ahora accionada, pidiendo el inicio de un proceso administrativo disciplinario por faltas de “inmoralidad” y violencia psicológica contra la accionante y “Ramiro Adrian Collo Huiza” (Conclusión II.3.).
Así también, por memorial presentado el 9 de junio de 2020, la accionante remitió un informe ante la autoridad administrativa ahora accionada, a efectos de poner a su conocimiento que Gualberto Renjifo García se encuentra en calidad de denunciado dentro de un proceso penal por violencia familiar o doméstica, en el que su persona es la víctima, y dentro de aquello, se establecieron medidas de protección, siendo una de ellas, la prohibición de acercarse a su persona y a su familia (Conclusión II.4.).
Consecuentemente, consta notificación efectuada a la accionante el 19 de junio de 2020, a las 9:29 horas por la autoridad administrativa ahora accionada como Presidente del Tribunal Disciplinario, a efectos de que presente su declaración informativa el 24 de igual mes y año, a las 15:00 horas, respecto a la denuncia realizada por Gualberto Renjifo García (Conclusión II.5.).
A través del memorial presentado el 24 de junio de 2020, la accionante solicitó a la autoridad administrativa ahora accionada que deje sin efecto el señalamiento de día y hora de audiencia para prestar su declaración informativa y planteó excepción de incompetencia pidiendo la nulidad del acto administrativo (Conclusión II.6.).
Consta notificación efectuada a la accionante el 25 de junio de 2020, a las 10:16 horas por la autoridad administrativa ahora accionada como Presidente del Tribunal Disciplinario, a efectos que preste su declaración informativa el 1 de julio de igual año, a las 9:00 horas, respecto a la denuncia realizada por Gualberto Renjifo García (Conclusión II.7.).
Finalmente, por memorial de 1 de julio de 2020, la accionante pidió a la autoridad administrativa ahora accionada que previamente resuelva la excepción de incompetencia pidiendo la nulidad del acto admistrativo, dejando sin efecto el señalamiento de fecha y hora para brindar su declaración informativa; mereciendo el Auto de la misma fecha, por el cual el Tribunal Disciplinario se declaró competente en mérito al art. 17 de la RS 212414; empero, aclaró que con todos los antecedentes del caso se solicitará una opinión a la DDE de La Paz, a través de su oficina jurídica (Conclusión II.8.).
A efectos de abordar la problemática planteada, con relación a lo manifestado por la accionante respecto a la reconducción de la acción de libertad a una acción de amparo constitucional a partir de la cita de Sentencias Constitucionales Plurinacionales, y al actuar del Juez de garantías, cabe aclarar que su aplicación a objeto de considerar el fondo de la pretensión deducida, es solamente posible ante la urgencia en la necesidad de tutela de derechos, emergente de una evidente lesión y una probable e irreparable vulneración de los mismos en caso de postergarse dicha tutela, resguardando que esa labor considere la naturaleza y los requisitos de la acción de defensa a la cual se reconduce; razonamiento asumido en la SCP 0210/2013 de 5 de marzo, que estableció que: “…la reconducción de acciones es posible en sede constitucional cuando los jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, adviertan que es imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, ya sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos.
Ahora bien, debe señalarse que, en estos casos, la justicia constitucional -jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional- deberá respetar la esencia de los hechos y del petitorio de la acción de defensa presentada, así como de los requisitos propios de la acción de defensa a la cual se reconduce, las causales de improcedencia de la misma y las excepciones que pudieran aplicarse, de tal modo que la reconducción decidida no suponga una sustitución del accionante, ni una lesión al derecho a la defensa del demandado”.
En ese sentido, examinada la acción de libertad interpuesta y la documental cursante en el expediente, no se advierte que la vida y la salud de la accionante o de su hijo menor de edad se encuentren en peligro ante la denuncia administrativa disciplinaria efectuada; además, la existencia de dos procesos paralelos tanto en la vía disciplinaria administrativa y en la penal, no son elementos suficientes que permitan a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional asumir convicción de una posible irreparable lesión de derechos que precisen la urgente necesidad de tutela de derechos que haga viable la reconducción de la acción de defensa presentada; así como, la observancia de los requisitos propios de la acción de amparo constitucional, misma que por su carácter formal -a diferencia de la acción de libertad regida por el principio de informalismo-, tiene exigencias que no pueden ser pasadas por alto; aspectos que imposibilitan la reconducción de la acción de libertad interpuesta a una acción de amparo constitucional, debiendo aclararse que el presente razonamiento no implica que la accionante no pueda promover dicha acción de defensa dando cumplimiento a los requisitos para su activación.
Precisado lo anterior, resulta claro que la accionante pretende lograr la tutela de los derechos reclamados, en el entendido de que su vida y salud estarían en peligro, por la existencia de dos procesos paralelos tanto en la vía disciplinaria administrativa y en la vía penal; por lo que, corresponde resaltar que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona que considere que su vida esta en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad. Empero, para que el derecho a la vida -que ahora se alega- pueda ser tutelado a través de la acción de libertad, debe existir un real e inminente peligro para la vida; lo que implica que, racionalmente debe existir certeza de que se producirá un daño inmediato para la vida del o de la accionante, y que el mismo puede ser evitado a través de una decisión efectuada en la jurisdicción constitucional; solo en dichos supuestos la acción de libertad opera como un medio procesal de protección de ese derecho fundamental primario. Por el contrario, se entiende que la acción de libertad no puede constituirse en un mecanismo que pueda ser activado para todos los supuestos en los que la parte accionante alegue riesgo probable a su vida.
Con tales antecedentes, es menester precisar que conforme se tiene de la jurisprudencia citada, esta acción tutelar procede contra actos que pongan en riesgo la vida, sin la necesidad de que exista una vinculación con el derecho a la libertad, pues es del derecho a la vida del que necesariamente emergen los demás derechos, mereciendo en consecuencia una protección inmediata; sin embargo, se reitera que la sola mención de su supuesta vulneración, no activa que se realice un análisis de fondo de esta acción de defensa; pues la lesión o el peligro acusado contra el derecho a la vida debe ser real e inminente; por lo que, corresponde analizar dicho extremo.
En ese sentido, la denuncia de la accionante que principalmente radica que dentro de un proceso administrativo disciplinario instaurado contra su persona, la autoridad administrativa ahora accionada la notificó con el señalamiento de audiencia para brindar su declaración informativa; ante lo cual, mediante memoriales pidió a dicha autoridad que se deje sin efecto el referido señalamiento y planteó excepción de incompetencia pidiendo la nulidad del acto administrativo, informando que en la vía ordinaria penal existe un proceso por violencia familiar o doméstica contra su exesposo, quien es el denunciante del proceso administrativo disciplinario; situación que no fue considerada al pretender continuar con actuaciones administrativas, no denota un riesgo inminente contra la vida de la accionante o la de su hijo menor de edad, contando además con la posibilidad de acudir a la instancia competente en la jurisdicción ordinaria si considera que los hechos denunciados en ambas instancias afectan a cualquier medida de protección otorgada a su favor.
Consecuentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, no advierte que los hechos denunciados mediante la presente acción de libertad en el sentido de que se la citó para declarar en la vía administrativa disciplinaria y que no se resolvió favorablemente la excepción de incompetencia planteada, demuestren que la vida de la accionante corra peligro; de esa manera, al no cumplirse con lo establecido en el art. 125 de la CPE, en concordancia con el art. 46 del CPCo, que refiere que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad…” (el resaltado es nuestro) y a la jurisprudencia constitucional citada, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, no obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley
del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 06/2020 de 2 de julio, cursante de fs. 40 a 42 vta., pronunciada por el
CORRESPONDE A LA SCP 0202/2021-S3 (viene de la pág. 12).
Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del referido departamento; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a lo expuesto en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA