SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
1)
La accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) La SCP 0372/2017-S2 de 17 de abril, presenta un caso en el que se reconduce una acción de defensa para tutelar los derechos de las mujeres en situación de violencia, y mas aún, cuando existen niños, de esa manera se debe aplicar el bloque de constitucionalidad, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará- para hacer un enfoque multifocal e interseccional, puesto que la ley no se encapsula en sí misma y tiene un control de convencionalidad que se debe realizar de oficio; 2) Gualberto Renjifo García -exesposo- presentó una denuncia ilegal ante la autoridad administrativa ahora accionada, en dos oportunidades diferentes el 2019 y 2020, la última fue presentada el 4 de junio de 2020 solicitando el “…inicio de proceso administrativo disciplinario con faltas de moralidad y violencia psicológica…” (sic), y a partir de ello, se extrae que dicha denuncia no debió ser conocida por la autoridad administrativa sino por la autoridad judicial al tratarse de un caso de violencia; 3) De manera previa a acudir a la jurisdicción constitucional, esos hechos fueron puestos en conocimiento de la autoridad jurisdiccional del proceso de violencia familiar o doméstica contra su exesposo, y toda esa documentación fue presentada el “09 de junio” a la autoridad administrativa ahora accionada; sin embargo, hasta la fecha -se entiende de la audiencia de consideración de esta acción de libertad- el respectivo memorial no fue providenciado; 4) Se le notificó mediante cedulón con el título de “Tribunal de Caranavi”, para que brinde su declaración informativa sin conocer el Auto inicial de sumario disciplinario, mas aún cuando se encuentran involucrados los derechos de un menor de edad que goza de protección conforme a los arts. 13, 60 y 256 de la CPE; es decir, que sea cual sea el procedimiento y materia del proceso debe intervenir la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; 5) Solicitó a la autoridad aministrativa ahora accionada, en dos oportunidades, que se declare incompetente y proceda con la nulidad de los actos administrativos que fueron de su conocimiento en mérito al Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo -Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993- y en razón a la cual “ayer” -1 de julio de 2020- emitió un Auto carente de fundamentación y motivación, por el que se declaró competente sin resolver el petitorio principal de la nulidad del acto administrativo reclamado oportunamente, pretendiendo llevar a cabo un procedimiento que vulneró derechos de una mujer en situación de violencia y con un hijo menor de edad, sin darse cuenta que el padre del menor de edad está “utilizando” la vía administrativa; 6) Presentó la Resolución 32/20 de 28 de enero de 2020, de divorcio absoluto y copias de la denuncia de violencia familiar o doméstica donde se dispusieron medidas de protección que están siendo incumplidas por su exesposo y por la autoridad administrativa hoy accionada; 7) La SCP 0414/2019-S3 de 12 de agosto, presenta un caso en el que la mujer es víctima de violencia y acudió de manera extraordinaria a la acción de libertad, el referido fallo constitucional en su Fundamento Jurídico “3.2” estableció la evidencia de protección del derecho a la vida por parte de los Estados y de las entidades públicas, así como el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación, y el consiguiente deber del Estado y de la sociedad de garantizarlas; 8) A partir de ello, la autoridad administrativa ahora accionada debió analizar con cautela los hechos que se ventilan en la jurisdicción administrativa disciplinaria, puesto que son hechos de violencia familiar que competen al Fiscal de Materia y al juez de control jurisdiccional, ambos de Caranavi del departamento de La Paz; 9) Goza de la protección de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- y de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que se encuentran por encima de la RS 212414; por lo que, no comprende cómo la autoridad administrativa ahora accionada vulneró su derecho a la defensa reconocido en “…las recomendación relativa a la situación personal de los docentes aprobada por la UNESCO y está prohibido el juzgamiento irregular…” (sic), es decir, que el Tribunal está irregularmente conformado por el Fiscal promotor cuando ese debe ser el que promueva la acción disciplinaria más no el que emita actos administrativos de fondo como la declaratoria de competencia del Tribunal, de ahí que la presente acción de libertad se planteó por vulneración a los derechos fundamentales de la mujer en situación de violencia para que en el ámbito de aplicación de control de convencionalidad, la autoridad administrativa aplique la Resolución 1/2020 de 10 de abril emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) relativa a la Pandemia de COVID-19, que señala que los grupos sujetos a protección, son las mujeres y niños, y en su caso corre riesgo de contagiarse y contagiar a “sus hijos” al asistir a oficinas públicas; por lo que pidió la nulidad del acto administrativo y planteó la excepción de incompetencia; peticiones que fueron resueltas el día de “ayer” mediante Auto de 1 de julio de 2020, después de interponer esta acción de defensa; 10) Los fallos constitucionales adjuntados señalan que se pueden tutelar derechos interdependientes mediante la acción de libertad, y en uno de esos casos se resguardó el derecho a la educación de un menor de edad, como ocurre en la presente acción de defensa que la víctima es el menor de edad que estudia en la “Unidad Educativa”; y, 11) El 29 de octubre de 2019, la autoridad administrativa ahora accionada determinó que los hechos que denunció su exesposo estaban sometidos a las jurisdicciones penal y familiar, por lo que no puede primar la RS 212412 frente al Código Niña, Niño y Adolescente, a la Ley 348 y a la Ley 1173, por imperio del art. 13 de la CPE.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Resolución N° 1/20 Pandemia y Derechos Humanos en las Américas, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- ESTA RECIBIENDO DECLARACIONES DONDE SE INVOLUCRA SUJETOS MENORES
- ELIA LLEGA BORRACHA Y TRASNOCHANDOSE además ando ENAMORANDO DESDE EL 2018 CON EL PROF. RAMIRO
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona que considere que su vida está en peligro
- esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- su vida está en peligro
- DENEGAR