SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2021-S3

Fecha: 14-May-2021

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la defensa y al debido proceso, puesto que dentro del proceso administrativo disciplinario seguido contra su persona, la autoridad administrativa ahora accionada procedió a noficarla con el señalamiento de audiencia para brindar su declaración informativa; ante lo cual, mediante memoriales solicitó a dicha autoridad que se deje sin efecto el referido señalamiento de audiencia y planteó excepción de incompetencia pidiendo la nulidad del citado acto administrativo, informando que en la vía ordinaria penal existe un proceso por violencia familiar o doméstica contra su exesposo, quien es el denunciante del proceso administrativo disciplinario; situación que no fue considerada al pretender continuar con actuaciones administrativas e ignorando su condición de mujer y madre, además que los actos desplegados afectan a su hijo menor de edad.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por memorial presentado el 12 de febrero de 2020, el Fiscal de Materia a denuncia de la accionante presentó imputación formal contra Gualberto Renjifo García por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP (Conclusión II.1.).

Cursa Requerimiento Fiscal de Medidas de Protección de 14 de febrero de 2020, a favor de la accionante, entre las cuales se prohíbe a Gualberto Renjifo García comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas a la accionante y a su familia, además de la prohibición de acercarse, concurrir o ingresar a los ambientes, lugares de trabajo o estudio de la nombrada; el cual fue homologado por la autoridad judicial competente a través del Auto de 10 de marzo de igual año (Conclusión II.2.).

Posteriormente, mediante memorial presentado el 4 de junio de 2020, Gualberto Renjifo García, se dirigió a la autoridad administrativa ahora accionada, pidiendo el inicio de un proceso administrativo disciplinario por faltas de “inmoralidad” y violencia psicológica contra la accionante y “Ramiro Adrian Collo Huiza” (Conclusión II.3.).

Finalmente, por memorial de 1 de julio de 2020, la accionante pidió a la autoridad administrativa ahora accionada que previamente resuelva la excepción de incompetencia pidiendo la nulidad del acto admistrativo, dejando sin efecto el señalamiento de fecha y hora para brindar su declaración informativa; mereciendo el Auto de la misma fecha, por el cual el Tribunal Disciplinario se declaró competente en mérito al art. 17 de la RS 212414; empero, aclaró que con todos los antecedentes del caso se solicitará una opinión a la DDE de La Paz, a través de su oficina jurídica (Conclusión II.8.).

A efectos de abordar la problemática planteada, con relación a lo manifestado por la accionante respecto a la reconducción de la acción de libertad a una acción de amparo constitucional a partir de la cita de Sentencias Constitucionales Plurinacionales, y al actuar del Juez de garantías, cabe aclarar que su aplicación a objeto de considerar el fondo de la pretensión deducida, es solamente posible ante la urgencia en la necesidad de tutela de derechos, emergente de una evidente lesión y una probable e irreparable vulneración de los mismos en caso de postergarse dicha tutela, resguardando que esa labor considere la naturaleza y los requisitos de la acción de defensa a la cual se reconduce; razonamiento asumido en la SCP 0210/2013 de 5 de marzo, que estableció que: “…la reconducción de acciones es posible en sede constitucional cuando los jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, adviertan que es imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, ya sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos.

Ahora bien, debe señalarse que, en estos casos, la justicia constitucional    -jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional- deberá respetar la esencia de los hechos y del petitorio de la acción de defensa presentada, así como de los requisitos propios de la acción de defensa a la cual se reconduce, las causales de improcedencia de la misma y las excepciones que pudieran aplicarse, de tal modo que la reconducción decidida no suponga una sustitución del accionante, ni una lesión al derecho a la defensa del demandado”.

En ese sentido, examinada la acción de libertad interpuesta y la documental cursante en el expediente, no se advierte que la vida y la salud de la accionante o de su hijo menor de edad se encuentren en peligro ante la denuncia administrativa disciplinaria efectuada; además, la existencia de dos procesos paralelos tanto en la vía disciplinaria administrativa y en la penal, no son elementos suficientes que permitan a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional asumir convicción de una posible irreparable lesión de derechos que precisen la urgente necesidad de tutela de derechos que haga viable la reconducción de la acción de defensa presentada; así como, la observancia de los requisitos propios de la acción de amparo constitucional, misma que por su carácter formal -a diferencia de la acción de libertad regida por el principio de informalismo-, tiene exigencias que no pueden ser pasadas por alto; aspectos que imposibilitan la reconducción de la acción de libertad interpuesta a una acción de amparo constitucional, debiendo aclararse que el presente razonamiento no implica que la accionante no pueda promover dicha acción de defensa dando cumplimiento a los requisitos para su activación.

Precisado lo anterior, resulta claro que la accionante pretende lograr la tutela de los derechos reclamados, en el entendido de que su vida y salud estarían en peligro, por la existencia de dos procesos paralelos tanto en la vía disciplinaria administrativa y en la vía penal; por lo que, corresponde resaltar que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona que considere que su vida esta en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad. Empero, para que el derecho a la vida -que ahora se alega- pueda ser tutelado a través de la acción de libertad, debe existir un real e inminente peligro para la vida; lo que implica que, racionalmente debe existir certeza de que se producirá un daño inmediato para la vida del o de la accionante, y que el mismo puede ser evitado a través de una decisión efectuada en la jurisdicción constitucional; solo en dichos supuestos la acción de libertad opera como un medio procesal de protección de ese derecho fundamental primario. Por el contrario, se entiende que la acción de libertad no puede constituirse en un mecanismo que pueda ser activado para todos los supuestos en los que la parte accionante alegue riesgo probable a su vida.

Con tales antecedentes, es menester precisar que conforme se tiene de la jurisprudencia citada, esta acción tutelar procede contra actos que pongan en riesgo la vida, sin la necesidad de que exista una vinculación con el derecho a la libertad, pues es del derecho a la vida del que necesariamente emergen los demás derechos, mereciendo en consecuencia una protección inmediata; sin embargo, se reitera que la sola mención de su supuesta vulneración, no activa que se realice un análisis de fondo de esta acción de defensa; pues la lesión o el peligro acusado contra el derecho a la vida debe ser real e inminente; por lo que, corresponde analizar dicho extremo.

En ese sentido, la denuncia de la accionante que principalmente radica que dentro de un proceso administrativo disciplinario instaurado contra su persona, la autoridad administrativa ahora accionada la notificó con el señalamiento de audiencia para brindar su declaración informativa; ante lo cual, mediante memoriales pidió a dicha autoridad que se deje sin efecto el referido señalamiento y planteó excepción de incompetencia pidiendo la nulidad del acto administrativo, informando que en la vía ordinaria penal existe un proceso por violencia familiar o doméstica contra su exesposo, quien es el denunciante del proceso administrativo disciplinario; situación que no fue considerada al pretender continuar con actuaciones administrativas, no denota un riesgo inminente contra la vida de la accionante o la de su hijo menor de edad, contando además con la posibilidad de acudir a la instancia competente en la jurisdicción ordinaria si considera que los hechos denunciados en ambas instancias afectan a cualquier medida de protección otorgada a su favor.