SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2021-S3

Fecha: 14-May-2021

i)

Ruth Navarro Rodríguez, Gerente General a.i. del SSU de Sucre, mediante informe cursante de fs. 148 a 151 y en audiencia por intermedio de su abogada, manifestó lo siguiente: i) Conforme consta en antecedentes, en el procedimiento interno seguido contra la hoy impetrante de tutela se siguió lo establecido en el Reglamento Interno de Personal concordante con los Decretos Supremos 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y 26237 de 29 de junio de 2001 -Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública-; puesto que, se le notificó con el inicio del proceso mediante Auto 01/19, en el cual se mencionó de forma expresa y clara, las faltas y las normas incumplidas por las que sería procesada, otorgándole una copia de todos los actuados, y el plazo del período de prueba para presentar los descargos correspondientes, haciendo uso amplio de su derecho a la defensa; asimismo, el Auto S-02/19, al margen de señalar las normas infringidas, también le indicó que: "‘...de acuerdo a lo previsto en el inciso d) del Artículo 79 del Reglamento Interno de Personal, concordante con los Decretos Supremos 23318-A y 26237, cuenta con un plazo de 3 días hábiles para plantear el Recurso de Revocatoria’" (sic) y el Auto S-03/19, donde además se mencionan las normas vulneradas, también se le precisó que: "‘...de acuerdo a lo previsto en el inc. f) del Artículo 79 del Reglamento Interno de Personal, concordante con los Decretos Supremos 23318-A y 26237 cuenta con un plazo de 3 días hábiles para plantear el Recurso Jerárquico’" (sic); en ese sentido, haciendo uso de los derechos al debido proceso y a la defensa, la procesada interpuso el recurso de revocatoria, recusación a la Gerente General y el recurso jerárquico; ii) Resalta que todo funcionario es responsable por las actividades desarrolladas en el cargo que le toca desempeñar y desde ningún punto de vista se podría considerar, como justificativo válido, el tener un jefe inmediato superior quien, según la peticionante de tutela, debe asumir la responsabilidad de sus incumplimientos o faltas disciplinarias, art. 1 inc. c) y 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, la propia Constitución Política del Estado regula respecto a las obligaciones en el art. 235, señalando entre otras, como obligaciones de las servidoras y los servidores públicos cumplir la Constitución y las leyes de acuerdo con los principios que responden a la función pública; iii) Respecto a la violación del principio de legalidad, la accionante tuvo pleno conocimiento de la falta por la que se le inició el proceso interno que se encuentra expresamente tipificada en el art. 16 inc. a) del Reglamento Interno, norma que señala como uno de los deberes de los funcionarios: "Cumplir con disciplina, responsabilidad, eficiencia y eficacia las funciones inherentes a su cargo de acuerdo a los Manuales de Organización y Procedimientos"; así como, en el punto 7 del Manual de Funciones de la Auxiliar de Contabilidad indica: "Revisar y validar la documentación de respaldo de las facturas por compra de servicios médicos, diagnóstico, Internación y quirófano, remitidas y autorizadas por Jefatura Médica", es así que el reiterado incumplimiento en sus funciones, se constituye expresamente, de acuerdo al art. 69 inc. a) del referido Reglamento en una causal de destitución, por lo que es falso lo aseverado por la impetrante de tutela en sentido de que la falta cometida por su persona no se encuentra tipificada, pues la recurrencia con la que incumplió con sus obligaciones, trajo como consecuencia la sanción aplicada, no pudiendo considerarse excesiva ni tampoco fuera de contexto legal, al encontrarse expresamente regulada en el indicado Reglamento como en la Ley 1178, guardando la debida proporcionalidad con la falta cometida en el ejercicio de sus funciones, debido a que no presentó las facturaciones por cobro de servicios médicos, de varios meses para el registro contable de forma oportuna; iv) Frente a los reiterados incumplimientos de su labor, la procesada -hoy peticionante de tutela- adulteró fechas en la documentación a su cargo, aspecto que fue reconocido por la prenombrada mediante nota de 20 de mayo de 2019 que en la presente acción tutelar se minimiza al considerar que no tendrían consecuencia alguna para quien las realiza; siendo que las mismas se constituyen en un elemento esencial para el registro contable de la institución y que en su condición de auditora debiera conocer, que la falta de registro al 31 de diciembre de cada gestión, origina Estados Financieros incorrectos; esta irresponsabilidad ocasionó una subestimación en los gastos de la gestión 2018, al no aplicar el “principio contable devengado” en ese año, afectando a la ejecución presupuestaria de la gestión 2019, cuyo cumplimiento es requerido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para su consolidación con los Estados Financieros de todo el Estado. Sus faltas disciplinarias tuvieron una repercusión no solo institucional, sino que se vieron reflejadas en los estados financieros del país, así también aclarar que, los Estados Financieros al 31 de diciembre de 2018 fueron enviados a las instancias de fiscalización como la Contraloría General del Estado y otros, lo cual implica que existe un riesgo de observaciones que puedan surgir por la falta de registro de gastos en la gestión correspondiente; v) Sobre la vulneración al debido proceso emergente de una supuesta reunión sucedida el 11 de junio de 2019 donde se expresó criterios con antelación a la presentación del recurso impugnatorio, es imprescindible aclarar que Patricia Soliz Forest haciendo uso precisamente de su derecho planteó recusación contra Sandra Ríos Valda, entonces Gerente General a.i. que fue declarada ilegal al no haberse demostrado la causal de recusación, pues la misma no presentó ningún documento o prueba que sustente o respalde lo manifestado, no correspondiendo ya a este Tribunal pronunciarse sobre este aspecto, que ya fue resuelto en la instancia correspondiente; y, vi) Respecto a la lesión del derecho al trabajo, contrariamente a la solicitud de la accionante de solicitar la reincorporación a su fuente laboral, se cuenta con el finiquito de 23 de diciembre de 2019, visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el 8 de enero de 2020, igualmente, consta en la documental presentada como descargo el comprobante de traspaso 002325 de 23 de diciembre 2019, emitiéndose el cheque para el pago del respectivo finiquito de Nitza Patricia Soliz Forest; además, que se cuenta con el comprobante de egreso 1323 de la indicada fecha, en la que claramente se puede evidenciar que la mencionada, exfuncionaria, brinda su consentimiento a todo el acto, cobrando el cheque correspondiente al finiquito de sus beneficios sociales; por lo que, a la fecha no podría intentar tramitar su reincorporación por la expresa manifestación de aceptación a su desvinculación laboral con la institución.