SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2021-S3

Fecha: 14-May-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2021-S3

Sucre, 14 de mayo de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  34525-2020-70-AAC

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución 64/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 112 a 116 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ángel Chile Andia contra Luz Rosario López Vda. de Aparicio, Alcaldesa y Rolando Vargas Rivas, Director de Recursos Humanos (RR.HH.), ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 21 de julio de 2020, cursante de fs. 74 a 78 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través de los siguientes Contratos suscritos con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, trabajó en la Jefatura de Activos Fijos dependiente de la Secretaría Municipal Administrativa Financiera: a) Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 470/2016 a ser cumplido del 15 de febrero al 30 de junio de 2016 en el cargo de Técnico; b) Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 1749/2016 a efectuarse del 1 de agosto al 23 de diciembre de 2016, igualmente en el cargo de Técnico; c) Contrato Eventual 1094/2017 a realizarse desde el 1 de marzo al 31 de julio de 2017, en el cargo de Asistente Técnico; d) Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 68/2018 a cumplirse del 1 de febrero al 28 de diciembre de 2018, en el cargo de Asistente Técnico; e) Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 555/2019 a ser efectivo del 7 de enero al 31 de diciembre de 2019, en el cargo de Técnico; y, f) Contrato Administrativo Menor de Consultoría de Línea de Prestación de Servicios DIR. JUR. 0737/2017 a cumplirse del 1 de agosto al 29 de diciembre de 2017, como Profesional de Activos Fijos.

Una vez fenecido el último contrato, el 31 de diciembre de 2019, por instrucción verbal de la Jefa de Activos Fijos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, continuó cumpliendo sus funciones de forma continua, activando bienes de trabajadores que fueron despedidos y de otros que fenecieron sus contratos de trabajo hasta que el 5 de febrero de 2020 la citada Jefa de Activos Fijos, le indicó que por órdenes de la Alcaldesa y del Director de RR.HH. de la citada entidad municipal hoy accionados, no podía continuar trabajando, vulnerando de esa forma sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.

Ante esa situación, solicitó al Director de RR.HH. ahora coaccionado su reincorporación a su fuente laboral y la cancelación de sus salarios de enero y cinco días de febrero de 2020; sin embargo, no recibió una respuesta positiva a dicha solicitud, motivo por el cual acudió a la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando la reincorporación a su fuente de trabajo, amparándose en la figura legal de reincorporación por tácita reconducción del contrato. Es así que, dicha Jefatura emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0017/2020 de 17 de marzo, que determinó la reincorporación inmediata a su fuente de trabajo en un plazo de tres días computables desde la notificación con esa Conminatoria, y el pago de sus salarios devengados; sin embargo, el 4 de junio de ese año, al ser notificada la Alcaldesa hoy accionada con la referida Conminatoria de Reincorporación, no dio cumplimiento a la misma.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46.I, 48.II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8 y 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: 1) El cumplimiento en su integridad de la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0017/2020 de 17 de marzo, como ser la reincorporación laboral y estabilidad laboral de forma indefinida; y, 2) El pago de sus sueldos devengados y otros derechos y beneficios que le correspondan, sea de forma retroactiva al 1 de enero de 2020.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 5 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 94 a 111, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Luz Rosario López Vda. de Aparicio, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su representante legal, en audiencia manifestó que: i) La SCP 0645/2017-S3 de 30 de junio, determinó una línea jurisprudencial en la cual también se señala la SCP 0900/2013 de 20 de igual mes, que refiere que la conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no significa que se deba conceder la tutela solicitada y ordenar su cumplimiento, sino se debe hacer una valoración completa e integral de los hechos y de los datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados, de ahí que para conceder la tutela solicitada, debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, pues tampoco puede pretenderse su ejecutoría en casos que emerjan de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad del debido proceso; ii) El accionante solo suscribió dos contratos continuos con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y su persona reconoció que existió una consultoría el 2017 que generó una interrupción en la continuidad laboral y únicamente se podría contabilizar a partir del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 68/2018 y Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 555/2019; iii) Es evidente que el accionante estuvo cumpliendo funciones como Técnico en la Jefatura de Activos Fijos en el citado Gobierno Autónomo Municipal; sin embargo, su contrato claramente estableció que fenecía el 31 de diciembre de 2019, existiendo además la Circular 45/2019 de 2 de diciembre emitida por RR.HH. de la referida entidad municipal, a través de la cual se informó que aquellos funcionarios que cumplían con sus contratos no podían continuar con sus funciones, ya que serían pasibles de sanciones conforme a Reglamento; iv) Respecto a que la inmediata superior -de quien se desconoce su identidad- le indicó al accionante que continúe desempeñando sus funciones, no existe una constancia expresa de lo señalado, ya que las personas que pueden determinar o disponer la continuidad de funciones o labores, son quienes suscriben los contratos y cualquier otra orden expresa fue totalmente unilateral y por ello pasible de responsabilidad; v) Con referencia a la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0017/2020, se activó las vías administrativas planteando el recurso de revocatoria contra la citada Conminatoria y si es necesario se interpondrá también el recurso jerárquico al considerarse lesiva dicha Conminatoria de Reincorporación; vi) De acuerdo a la SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio, no opera en el sector público la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido, por existir más de dos contratos sucesivos, por ello si una persona continuara trabajando a pesar de cumplir el plazo de vigencia de un contrato eventual o laboral en el sector público, o en su caso se les pide más de dos contratos sucesivos de trabajo con base en la normativa que regula el sector público, se entiende que no opera la tácita reconducción, ni la conversión en un contrato indefinido, ya que la validez de esos contratos estarán siempre en el marco de las estipulaciones normativas, especiales, así como su contenido; y, vii) Con relación a que el accionante continuó ejerciendo sus funciones por las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con consentimiento de su empleador, aspecto totalmente fuera de la realidad ya que no existe ningún acto de consentimiento, no existen firmas, ni designación alguna que determine el consentimiento de ninguna de las autoridades firmantes de los contratos quienes son las únicas permitidas para tal efecto.

Rolando Vargas Rivas, Director de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni remitió informe alguno, a pesar de su citación cursante a fs. 81, 86 vta. y 87 vta.

I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental del Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social

Valeria Bernal Delgado, Jefa Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, a pesar de su notificación cursante a fs. 82.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 64/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 112 a 116 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: a) En el plazo de tres días el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, proceda a dar cumplimiento inmediato y efectivo a lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0017/2020, sea en su totalidad; y, b) El accionante no podrá ser objeto de represalias o acoso alguno en la entidad accionada por la interposición de la presente acción tutelar, pues solamente aperturó la jurisdicción constitucional en resguardo y protección de sus derechos; todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) Existiendo dos entendimientos del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la fuerza vinculante de las conminatorias de reincorporación laboral en acciones de amparo constitucional, corresponde alegar la doctrina del estándar jurisprudencial más alto, establecida en la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre y en su caso aplicar aquel precedente jurisprudencial más garantista y que de mejor y mayor medida efectivice los derechos fundamentales del accionante; 2) Debido al carácter vinculante de las conminatorias de reincorporación laboral, la Alcaldesa ahora accionada debió cumplir con la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo, no siendo óbice el hecho de formular el recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al no efectuar dicha reincorporación sin duda se vulneró los derechos del accionante que le permite desarrollar una actividad laboral para procurarse de los medios económicos necesarios para su sustento y el de su familia; 3) De igual manera la “inconducta” del empleador vulneró el derecho a la estabilidad laboral del accionante puesto que habiéndose establecido por la Jefatura Departamental de Chuquisaca del citado Ministerio, la existencia de una tácita reconducción laboral al trabajar más allá de la finalización del contrato correspondía dar cumplimiento a la señalada Conminatoria de Reincorporación; 4) La Alcaldesa hoy accionada señaló que no se aplicó la normativa correcta, dicho aspecto debe dilucidarse y analizarse en los recursos de impugnación interpuestos; 5) Respecto a que posiblemente exista procesos en materia penal, civil o administrativa, a causa de una presunta usurpación de funciones o prolongación interna, más allá de buscar responsabilidad al accionante, lo que se tiene que considerar en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, es mejorar los canales de comunicación y sus instructivas de comunicación a todo su personal para que no ocurra esta situación; de allí que no se puede -de manera a priori- afirmar una posible responsabilidad en el accionante pretendiendo con ello intimidarlo y que lo único que hizo fue interponer las acciones en sede administrativa y constitucional para proteger sus derechos considerados como restringidos; y, 6) En cuanto a que no existe la tácita reconducción señalado por la entidad hoy accionada, porque solamente existe dos contratos y no así un tercero, cabe señalar que dicho enunciado no es la única forma en la que opera la tácita reconducción, en efecto cuando un trabajador cumple sus actividades más allá del tiempo del contrato de trabajo; es decir, sigue realizando el trabajo para la institución o para la empresa, en esos casos también opera la tácita reconducción, como lo establece el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT) y ese fue el argumento principal de la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0017/2020, puesto que el accionante continuó trabajando más allá del término establecido en su contrato suscribiendo documentos oficiales de recepción de activos fijos de otro personal de dicha entidad municipal inclusive hasta el 5 de febrero de 2020.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Constan los siguientes Contratos suscritos por Miguel Ángel Chile Andia -ahora accionante- con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre para desempeñar funciones en la Jefatura de Activos Fijos dependiente de la Secretaría Municipal Administrativa Financiera de dicha entidad municipal: i) Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 470/2016 a ser cumplido del 15 de febrero al 30 de junio de 2016 en el cargo de Técnico (fs. 7); ii) Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 1749/2016 a efectuarse del 1 de agosto al 23 de diciembre de 2016, igualmente en el cargo de Técnico (fs. 8); iii) Contrato Eventual 1094/2017 a realizarse desde el 1 de marzo al 31 de julio de 2017, en el cargo de Asistente Técnico (fs. 9); iv) Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 68/2018 a cumplirse del 1 de febrero al 28 de diciembre de 2018, en el cargo de Asistente Técnico, (fs. 14); v) Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 555/2019 a ser efectivo del 7 de enero al 31 de diciembre de 2019, en el cargo de Técnico (fs. 15); y, vi) Contrato Administrativo Menor de Consultoría de Línea de Prestación de Servicios DIR. JUR. 0737/2017 a cumplirse del 1 de agosto al 29 de diciembre de 2017 como Profesional de Activos Fijos (fs. 10).

II.2.    Cursan Actas de Entrega y Recepción de Activos Fijos de funcionarios salientes del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, de 6, 8, 10, 14, 16 y 27 de enero de 2020, realizadas por el accionante en representación de la Jefatura de Activos Fijos de la señalada entidad municipal (fs. 16 a 23). Asimismo, cursa planilla de Inventario Físico de Bienes de Uso de la Dirección de Gestión Social del citado Gobierno Autónomo Municipal, de 5 de febrero de 2020, firmado por el Responsable de Gestión Social y Generacional, el Profesional de Activos Fijos y el accionante como Técnico - Jefatura de Activos Fijos (fs. 24 a 27).

II.3.    Cursa Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0017/2020 de 17 de marzo, emitida por la Jefa Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la cual conminó a Luz Rosario López Vda. de Aparicio -ahora accionada-, en su condición “…DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SUCRE…” (sic), la reincorporación inmediata del accionante, a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba, dentro del plazo máximo de tres días computable desde la notificación con dicha conminatoria, más la reposición de todos los derechos sociales así como de salarios devengados, debiendo remitirse a ese Despacho, copia del o los documentos que acredite esa reincorporación (fs. 29 a 35).

II.4.    Mediante nota presentada el 12 de junio de 2020, el accionante solicitó al Secretario Municipal Administrativo Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0017/2020 (fs. 36).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que suscribió varios contratos a plazo fijo con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en el cargo de Técnico - Jefatura de Activos Fijos y fenecido el último contrato, por instrucción verbal de su inmediata superior, continuó cumpliendo sus funciones de forma continua, por más de un mes; sin embargo, la Jefa de Activos Fijos, le indicó que por órdenes de la Alcaldesa y del Director de RR.HH. ahora accionados, no podía continuar trabajando, por ello acudió a la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando la reincorporación a su fuente de trabajo, amparándose en la figura legal de reincorporación por tácita reconducción del contrato y es así que, dicha Jefatura emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0017/2020 de 17 de marzo, que determinó su reincorporación inmediata a su fuente laboral; sin embargo, la Alcaldesa hoy accionada no dio cumplimiento a la misma.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   La conminatoria de reincorporación laboral y los límites para su cumplimiento. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0698/2018-S1 de 30 de octubre, señaló que: “…el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, previó la posibilidad de que el trabajador que hubiere sido despedido opte por su reincorporación -de considerar que fue injustificada la ruptura de la relación laboral- o el pago de sus beneficios sociales, para cuyo efecto se otorgó la atribución al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Regionales, de emitir la conminatoria de reincorporación laboral disponiendo la restitución del trabajador al puesto que ocupaba más el pago de salarios devengados u otros derechos sociales. Determinación que además tiene carácter obligatorio a partir de su notificación, pudiendo ser impugnada en la vía judicial que no implica la suspensión de su ejecución; lo que no impide la interposición de acciones constitucionales con la finalidad de tutelar el derecho a la estabilidad laboral.

(…)

En ese contexto, este Tribunal siguiendo la finalidad que persigue la acción de amparo constitucional que es restablecer aquellos derechos que hubieren sido vulnerados a consecuencia de actos u omisiones de personas particulares o servidores públicos, dispuso el acatamiento de lo ordenado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de sus Jefaturas Regionales, por considerar que ante la constatación por la instancia administrativa de un presunto despido injustificado, correspondía la tutela de los derechos al trabajo y estabilidad laboral de manera provisional entre tanto se dilucide en la vía ordinaria o administrativa, así lo establecieron las SCP 0138/2012 de 4 de mayo y 0177/2012 de 14 de mayo.

En base a ello si bien no se puede dejar de lado que la finalidad implícita del DS 28699 modificado por el DS 0495, es la protección de los derechos al trabajo y la estabilidad laboral lo cual se materializa a través de las conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas Laborales de Trabajo cuando el despido se considera injustificado e injusto para el trabajador y no responde a un proceso interno seguido en contra de éste por la empresa demandada, se puede disponer a través de la acción de amparo constitucional el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral cuando en sus fundamentos resulte jurídicamente razonable entendiendo bajo el principio de razonabilidad el uso de la razón que debe primar en los fundamentos de la Conminatoria de reincorporación; lo que nos lleva a determinar en cada caso concreto comprobar la oportunidad y eficacia de la misma y sin que se afecten o desconozcan determinaciones legales que hacen a su cumplimiento razonado.

En ese contexto, los presupuestos que limitan su cumplimiento están circunscritos dentro del catálogo de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa complementaria, es decir, la naturaleza jurídica de la relación laboral de los cuales nacen los supuestos actos ilegales y lesivos a los derechos y garantías constitucionales, debiendo considerar si se trata de una relación sujeta a contrato a plazo fijo en el cual se tiene como cierto y determinado el inicio de la relación laboral así como su conclusión, o en su caso se encuentran dentro de una relación laboral por tiempo indefinido, y si el trabajador presta funciones en la empresa como consultor en línea o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil, así como que el despido no haya sido a consecuencia de un proceso seguido contra el trabajador (…); circunstancia[s] que deben ser analizadas de manera lógica y con el uso de la razón, a fin de que una vez que se establezca de que se encuentran emitidas de manera razonable permitan al orden constitucional poder disponer su cumplimiento.

Conforme a dicho análisis, cuando al expedirse la conminatoria de reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral, así por ejemplo cuando se trate de la finalización de un contrato de trabajo a plazo fijo, sea de trabajadores -bajo la Ley General del Trabajo o Estatuto del Funcionario Público- que por sus características no puedan ser reincorporados conforme la normativa aplicable a cada caso, y en situaciones en las cuales resulta por demás evidente la improcedencia de la emisión de una conminatoria de reincorporación laboral y por ende su ejecución.

En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su labor de velar por el respeto de los derechos de toda persona, a efectos de conceder o denegar la tutela en los casos en que se denuncie el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe analizar todos los aspectos inherentes al caso que le permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática, determinando cuestiones que por su naturaleza, deben ser resueltas en la vía laboral ordinaria; sin dejar de mencionar además, que la tutela alegada por este Tribunal tiene carácter provisional por cuanto, tanto empleador como trabajador pueden concurrir ante la judicatura laboral a efectos de que sea la autoridad competente quien a través de un contradictorio, defina el fondo del problema laboral” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que suscribió varios contratos a plazo fijo con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en el cargo de Técnico - Jefatura de Activos Fijos y fenecido el último contrato, por instrucción verbal de su inmediata superior, continuó cumpliendo sus funciones de forma continua, por más de un mes; sin embargo, la Jefa de Activos Fijos, le indicó que por órdenes de la Alcaldesa y del Director de RR.HH. ahora accionados, no podía continuar trabajando, por ello acudió a la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando la reincorporación a su fuente de trabajo, amparándose en la figura legal de reincorporación por tácita reconducción del contrato y es así que, dicha Jefatura emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0017/2020 de 17 de marzo, que determinó su reincorporación inmediata a su fuente laboral; sin embargo, la Alcaldesa hoy accionada no dio cumplimiento a la misma.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el accionante suscribió los siguientes Contratos con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre para desempeñar funciones en la Jefatura de Activos Fijos dependiente de la Secretaría Municipal Administrativa Financiera de dicha entidad municipal: a) Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 470/2016 a ser cumplido del 15 de febrero al 30 de junio de 2016 en el cargo de Técnico; b) Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 1749/2016 a efectuarse del 1 de agosto al 23 de diciembre de 2016, igualmente en el cargo de Técnico; c) Contrato Eventual 1094/2017 a realizarse desde el 1 de marzo al 31 de julio de 2017, en el cargo de Asistente Técnico; d) Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 68/2018 a cumplirse del 1 de febrero al 28 de diciembre de 2018, en el cargo de Asistente Técnico; e) Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 555/2019 a ser efectivo del 7 de enero al 31 de diciembre de 2019, en el cargo de Técnico; y, f) Contrato Administrativo Menor de Consultoría de Línea de Prestación de Servicios DIR. JUR. 0737/2017 a cumplirse del 1 de agosto al 29 de diciembre de 2017 como Profesional de Activos Fijos (Conclusión II.1.).

Asimismo, cursan Actas de Entrega y Recepción de Activos Fijos de funcionarios salientes del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, de 6, 8, 10, 14, 16 y 27 de enero de 2020, realizadas por el accionante en representación de la Jefatura de Activos Fijos de la señalada entidad municipal (fs. 16 a 23). Asimismo, cursa planilla de Inventario Físico de Bienes de Uso de la Dirección de Gestión Social del citado Gobierno Autónomo Municipal, de 5 de febrero de 2020, firmado por el Responsable de Gestión Social y Generacional, el Profesional de Activos Fijos y el accionante como Técnico - Jefatura de Activos Fijos (Conclusión II.2.); y, finalmente la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0017/2020 de 17 de marzo, emitida por la Jefa Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la cual conminó a Luz Rosario López Vda. de Aparicio -ahora accionada-, en su condición “…DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SUCRE…” (sic), la reincorporación inmediata del accionante, a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba, dentro del plazo máximo de tres días computable desde la notificación con dicha conminatoria, más la reposición de todos los derechos sociales así como de salarios devengados, debiendo remitirse a ese Despacho, copia del o los documentos que acredite esa reincorporación (Conclusión II.3); sin embargo, al no haberse cumplido la citada Conminatoria de Reincorporación,  mediante nota  presentada el 12 de junio de 2020, el accionante, solicitó al Secretario Municipal Administrativo Financiero de dicho Gobierno Autónomo Municipal el cumplimiento de la misma (Conclusión II.4.).

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, esta jurisdicción puede disponer el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas Departamentales y/o Regionales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siempre que los fundamentos en los que basan sus determinaciones resulten jurídicamente razonables y por ello, los presupuestos que limitan su cumplimiento están circunscritos dentro del catálogo de protección de la Ley General del Trabajo y de la normativa complementaria; es decir, la naturaleza jurídica de la relación laboral de la cual nacen los supuestos actos ilegales y lesivos a los derechos y garantías constitucionales, debiendo considerar si se trata de una relación sujeta a contrato a plazo fijo en la cual se tiene como cierto y determinado el inicio de la relación laboral así como su conclusión, o en su caso se encuentran dentro de una relación laboral por tiempo indefinido; circunstancias que deben ser analizadas de manera lógica y con el uso de la razón, con el fin de que una vez que se establezca que dichas conminatorias se encuentran emitidas de manera razonable permitan a la jurisdicción constitucional disponer su cumplimiento y ejecutabilidad; en consecuencia, en el presente caso corresponde verificar la razonabilidad de la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0017/2020, para determinar si es o no viable disponer su cumplimiento.

En ese sentido, en el presente caso, se advierte que la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0017/2020, emitida por la Jefa Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, fue sustentada de manera razonable, por cuanto la autoridad administrativa estableció y definió que el accionante se encontraba bajo protección de la Ley General del Trabajo, analizando el último contrato que suscribió con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y al no cumplirse la citada Conminatoria, se vulneraron los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante y en consecuencia corresponde conceder la tutela solicitada de manera provisional; sin embargo, si los ahora accionados consideran que el despido del accionante fue justificado, pueden acudir a la instancia laboral a efectos de que se defina la relación laboral.

Con relación al pago de salarios devengados y demás derechos sociales

La SCP 0194/2021-S3 de 6 de mayo, determinó el cambio de línea jurisprudencial respecto al pago de salarios devengados y otros beneficios sociales, señalando expresamente que: “Respecto al pago de salarios devengados que se constituye en un elemento de la conminatoria de reincorporación, a través del cual la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social puede disponer que además de la reincorporación, se proceda al pago de salarios devengados y otros beneficios sociales, corresponde señalar que si bien esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional en casos similares, mediante las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0086/2020-S3 y 0118/2020-S3, ambas de 16 de marzo, y 0264/2020-S3 de 14 de julio, entre otras, determinó el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral en favor de los accionantes; sin embargo, aplicando el entendimiento de la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, que denegó la cancelación de los salarios devengados argumentando que debían ser las propias autoridades administrativas o judiciales las que determinen en qué medida correspondía dicho pago por no contar con el fundamento probatorio necesario para tal fin; empero, en aplicación de los principios pro homine, favor debilis, in dubio pro operario y de inversión de la prueba, que rigen la actividad jurisdiccional de este Tribunal en materia laboral y tomando en cuenta el principio de progresividad de los derechos sociales que hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores de cada uno de esos derechos e implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección no se puede retroceder frente al nivel de protección al que se llegó o consiguió; es decir, que el referido principio en materia de derechos laborales tiene como sustento el principio protector con el que se pretende con preferencia precautelar los derechos del trabajador como uno de los pilares de la relación laboral, es que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considera que al ser el pago de salarios devengados una parte de la conminatoria de reincorporación que tutela los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, es en atención a dicha protección que con un criterio más amplio y garantista al aplicado anteriormente y con el fin de otorgar una tutela integral que responda a su vez a los fines del derecho al trabajo que también conlleva el pago del salario justo ligado a los medios de subsistencia básicos tanto del trabajador como de su familia, es que se determina el cambio de línea sobre el pago de salarios devengados y otros beneficios sociales y su procedencia cuando así esté establecido en la conminatoria de reincorporación laboral, razonamiento que a su vez parte de superar un anterior criterio dubitativo generado por la duda sobre la competencia de la instancia pertinente e idónea para calificar y determinar el monto a ser cancelado, con base sobre todo a la inmediación y a la valoración fáctico probatoria, duda que se supera a partir de que esta Sala concluye que el determinar el pago de salarios devengados no genera conflicto ni al empleador ni al trabajador, puesto que al momento de la calificación en vía administrativa o laboral, y de acuerdo a la resolución que vaya a asumirse, una u otra parte procesal tienen los mecanismos de reclamo correspondientes para que se determine el pago justo en función al trabajo realizado, o en su caso lograr la eficacia de lo que se determine, en función siempre a lo que corresponda en derecho.

(…)

En consecuencia, a partir del presente fallo constitucional se entiende que se debe conceder el pago de los salarios devengados y otros beneficios sociales; puesto que, el art. 46.I.1 de la CPE señala que toda persona tiene derecho Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna’. El art. 48.III y IV de la Norma Suprema establece que: Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tienden a burlar sus efectos’ y Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra creencia, y son inembargables e imprescriptibles’. Por lo tanto, de acuerdo con los citados artículos constitucionales, las normas laborales deben interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad. Asimismo, el derecho al pago de los beneficios sociales se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado, que establece como obligación del Estado proteger el capital humano, cuyos regímenes de seguridad social se enmarcan en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, garantizando el ejercicio del referido derecho, así como del derecho a la seguridad social que también se encuentra reconocido por los diferentes instrumentos internacionales sobre derechos humanos, razonamientos a partir de los cuales, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, ampliando el criterio protectivo hacia el núcleo esencial y los fines de protección del derecho al trabajo -conforme se explicó precedentemente-, es que efectúa una interpretación amplia y garantista, para determinar la procedencia de dicho pago, en función a su establecimiento como parte de la conminatoria de reincorporación’”.

Conforme a lo establecido y considerando que en el presente caso se concedió la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0017/2020 en su totalidad; por lo tanto, es pertinente disponer el cumplimiento íntegro de la citada Conminatoria, y el pago de los salarios devengados del accionante desde su despido injustificado hasta su efectiva reincorporación al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 64/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 112 a 116 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, CONCEDER en todo la tutela solicitada de manera provisional, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA



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