SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
1)
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Solamente estuvo dos días sin asistir a su fuente laboral, ya que fue reincorporado de manera material con la promesa de firmar un nuevo contrato que mejoraría sus condiciones laborales. Sin embargo, con la suscripción de un contrato administrativo para la prestación de servicios de consultoría individual de línea se afectarían sus ingresos en Bs1600.- (mil seiscientos bolivianos); 2) El Memorando de agradecimiento por servicios prestados de 20 de septiembre de 2019 no establece causal de despido alguna; y, 3) No se constituye en un servidor público de libre nombramiento, ya que no cumple las características concernientes a esa clase de servidores públicos conforme a los arts. 5 inc. c) del EFP y 12 inc. c) de su Reglamento.
En uso de su derecho a la dúplica, el Alcalde ahora accionado a través de su representante legal manifestó que: 1) El contrato de trabajo a plazo fijo suscrito con el accionante el 2003 no se encuentra reconocido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Posiblemente fue firmado por un grupo de personas autonombradas como protectores de los derechos laborales, ya que el referido Ministerio no cuenta con oficina en el Municipio de Yapacaní del departamento de Santa Cruz; y, 2) El contrato de trabajo a plazo fijo suscrito el 2003 ya no tenía vigencia alguna. Anualmente al accionante se le entregaban memorandos de designación de funciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas
- El ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado
- Con relación a la situación de funcionarios provisorios, el art. 71 del EFP, establece que: ‘Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley
- la distinción existente entre servidor público de carrera y servidor público provisorio
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte