SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
concedió en parte
El Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/19 de 5 de diciembre de 2019, cursante de fs. 173 a 174 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Memorando de agradecimiento por servicios prestados de 20 de septiembre de 2019. Todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Tanto el accionante como el Alcalde ahora accionado reconocieron que el primero citado continúa prestando servicios en el Hospital de Segundo Nivel de Yapacaní del mencionado departamento; ii) La negativa en la cancelación de los salarios devengados del accionante persiste debido a que aún está vigente el referido Memorando de agradecimiento por servicios prestados, lo cual se constituye en un obstáculo; iii) La convulsión social suscitada en el país ocasionó un grave daño económico a las familias, que se vieron afectadas en la satisfacción de sus necesidades básicas; y, iv) La jurisdicción constitucional está obligada a ver el contexto social que vivió el país a fin de brindar una atención con calidez humana, haciendo una excepción a la naturaleza subsidiaria para el pago de los salarios devengados por la convulsión social que atraviesa el Estado Plurinacional de Bolivia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas
- El ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado
- Con relación a la situación de funcionarios provisorios, el art. 71 del EFP, establece que: ‘Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley
- la distinción existente entre servidor público de carrera y servidor público provisorio
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte