SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
II.1.
II.1. Consta Certificado de 26 de junio de 2013, por el que la Directora -con la aclaración que no figura su pie de firma- y la Administradora, ambas del Área de Salud del Hospital de Segundo Nivel de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, señalaron que Francisco Zamudio Mendes -hoy accionante- prestó sus servicios como Responsable de Limpieza de ese Hospital desde el 6 de noviembre de 2003 (fs. 87). Asimismo, se tiene Certificado de Reconocimiento por Años de Servicio de 15 de junio de 2019, por el que Vicente Flores Terrazas, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní del citado departamento -ahora accionado-, la Directora Municipal de Salud de la referida entidad municipal, la Directora del Hospital de Segundo Nivel de Yapacaní y el Gerente de la Red de Salud de la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, reconocieron los dieciséis años de trabajo del accionante en ese Hospital (fs. 12).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas
- El ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado
- Con relación a la situación de funcionarios provisorios, el art. 71 del EFP, establece que: ‘Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley
- la distinción existente entre servidor público de carrera y servidor público provisorio
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte