Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo digno, a la alimentación, a la salud, a la vida y a la educación; puesto que después de trabajar por más de dieciséis años en el Hospital de Segundo Nivel de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, el Alcalde ahora accionado por Memorando de agradecimiento por servicios prestados de 20 de septiembre de 2019, lo desvinculó de su fuente laboral sin ninguna justificación, solamente por considerarlo como servidor público provisorio y de libre nombramiento, a pesar que por el tiempo que ejerció sus funciones le correspondía ser incorporado a la carrera administrativa con todos los derechos inherentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas
- El ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado
- Con relación a la situación de funcionarios provisorios, el art. 71 del EFP, establece que: ‘Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley
- la distinción existente entre servidor público de carrera y servidor público provisorio
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte