SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo digno, a la alimentación, a la salud, a la vida y a la educación; puesto que después de trabajar por más de dieciséis años en el Hospital de Segundo Nivel de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, el Alcalde hoy accionado por Memorando de agradecimiento por servicios prestados de 20 de septiembre de 2019, lo desvinculó de su fuente laboral sin ninguna justificación, solamente por considerarlo como servidor público provisorio y de libre nombramiento, a pesar que por el tiempo que ejerció sus funciones le correspondía ser incorporado a la carrera administrativa con todos los derechos inherentes.
De la revisión de los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el accionante prestó sus servicios como Responsable de Limpieza del Hospital de Segundo Nivel de Yapacaní del departamento de Santa Cruz desde el 6 de noviembre de 2003 (Conclusión II.1.), hasta que el 27 de septiembre de 2019, recibió el Memorando de agradecimiento por servicios prestados de 20 de ese mes y año, por el que fue desvinculado de su fuente laboral (Conclusión II.2.).
De lo señalado, se tiene que el accionante prestó sus servicios como Responsable de Limpieza del Hospital de Segundo Nivel de Yapacaní, constituyéndose en servidor público dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní del departamento de Santa Cruz. En ese sentido, se debe señalar que si bien en virtud a la Ley 321, modificada por la Ley 1156, se incorporó al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a las servidoras y servidores públicos asalariados permanentes que desempeñan funciones en servicios manuales y técnicos operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de las ciudades capitales de departamento y de El Alto del departamento de La Paz, así como de los municipios que cuenten con once concejales; empero, esa disposición no es aplicable al Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní del indicado departamento, ya que de acuerdo con los datos públicos del Órgano Electoral Plurinacional correspondientes a las elecciones subnacionales desarrolladas en la gestión 2021, la mencionada entidad municipal solamente cuenta con nueve concejales. Por lo señalado, se concluye que la relación laboral del accionante con el señalado Gobierno Autónomo Municipal se encontraba amparada por el Estatuto del Funcionario Público y no así por la Ley General del Trabajo, como erróneamente manifestó.
Establecida la normativa aplicable a la relación laboral del accionante con el Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, corresponde determinar la clase de servidor público que era, ya que de ello dependerá la viabilidad o no de su pretensión. Así, se advierte que si bien el cargo de Responsable de Limpieza del Hospital de Segundo Nivel de Yapacaní se entiende que corresponde a la carrera administrativa; sin embargo, el accionante no alegó esa situación y no consta en antecedentes que ostente tal condición, ya que no adjuntó documentación alguna que demuestre que accedió al indicado cargo mediante los procedimientos y disposiciones de la carrera administrativa establecidas en el Estatuto del Funcionario Público y sus normas complementarias. Conforme a lo señalado, se concluye que el accionante prestó sus servicios en el mencionado Hospital en calidad de servidor público provisorio, de acuerdo con el art. 7.I del citado Estatuto.
Bajo ese entendido, según la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la diferencia entre los servidores públicos de carrera y los provisorios radica en que los primeros, además de los derechos establecidos en el art. 7.I del EFP, tienen derecho a la carrera administrativa y a la estabilidad e inamovilidad laboral, pudiendo impugnar las decisiones administrativas relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios. De ello, se tiene que los servidores públicos provisorios, si bien gozan de los derechos establecidos en el art. 7.I del EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir, no gozan de inamovilidad laboral, pudiendo ser retirados por medio de una simple comunicación del cese de sus funciones, sin necesidad de alegar causal alguna ni de iniciar ningún proceso administrativo interno.
En ese contexto, con relación al principio de subsidiariedad que rige a esta acción tutelar, se evidencia que el accionante al ser un servidor público provisorio del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, no contaba con ningún medio o recurso efectivo a través del cual pueda impugnar el Memorando de agradecimiento por servicios prestados de 20 de septiembre de 2019; por lo que no corresponde exigir el agotamiento de vía alguna, y en consecuencia, tampoco aplicar la excepción al mencionado principio como solicitó el accionante; debiéndose analizar si el Alcalde ahora accionado vulneró los derechos del accionante al emitir el citado Memorando de agradecimiento por servicios prestados.
Tomando en cuenta el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se observa que el accionante debido a su condición de servidor público provisorio, no gozaba de estabilidad ni inamovilidad laboral, pudiendo ser cesado en sus funciones en cualquier momento sin alegar causal alguna que justifique esa decisión. En ese entendido, el Alcalde hoy accionado al emitir Memorando de agradecimiento por servicios prestados de 20 de septiembre de 2019, por el que desvinculó al accionante del Hospital de Segundo Nivel de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, actuó dentro del marco de sus atribuciones y competencias, no siendo evidente la vulneración de derechos alegados por el accionante. Por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas
- El ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado
- Con relación a la situación de funcionarios provisorios, el art. 71 del EFP, establece que: ‘Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley
- la distinción existente entre servidor público de carrera y servidor público provisorio
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte