SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
a)
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Memorando de agradecimiento por servicios prestados de “6” -lo correcto es 20- de septiembre de 2019; b) Se ordene su reincorporación inmediata a su fuente laboral; c) Se conmine al Alcalde hoy accionado al pago de sus salarios retenidos, con todos los derechos que la Constitución Política del Estado le garantiza; y, d) Sea con la imposición de costos y costas.
Vicente Flores Terrazas, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, a través de sus abogados y representante legal en audiencia manifestó que: a) El art. 1 del Reglamento de la Ley General del Trabajo -DS 224 de 23 de agosto de 1943- establece que los servidores públicos no están sujetos a la Ley General del Trabajo; b) El accionante es un servidor público que no está contemplado bajo el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, sino del Estatuto del Funcionario Público conforme a sus arts. 2 y 3; c) No es cierto que se hubiera vulnerado el derecho al trabajo del accionante, ya que al ser un servidor público designado y no de carrera administrativa, no es merecedor de los derechos establecidos en el Estatuto del Funcionario Público; d) El art. 71 del EFP señala que las personas que se encuentran ocupando cargos correspondientes a la carrera administrativa y no estén comprendidas en el artículo anterior, serán consideradas servidores públicos provisorios que no gozarán de los derechos establecidos en el art. 7.II de dicho Estatuto, como la estabilidad e inamovilidad laboral; e) Según la SCP 1121/2017-S1 de 12 de octubre, los servidores públicos provisorios no gozan de los derechos establecidos en el art. 7.II del EFP, los cuales corresponden a los servidores públicos de carrera administrativa; f) La SCP 0209/2018-S3 de 13 de junio, determinó que no es necesario invocar causal alguna para la destitución de servidores públicos provisorios, ya que no gozan de estabilidad laboral, no pudiendo cuestionarse la determinación de la autoridad administrativa, quien tiene la facultad de prescindir de los servicios del servidor público provisorio sin causal alguna ni proceso administrativo interno previo, como ocurrió en el presente caso; g) Con relación a los salarios devengados, la SCP 1304/2016-S3 de 23 de noviembre, estableció que no corresponde la protección de ese derecho, toda vez que la jurisdicción constitucional solo viabiliza la tutela inmediata y no el pago de salarios devengados que deben ser determinados por la jurisdicción ordinaria; y, h) La Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, modificada por la Ley 1156 de 13 de marzo de 2019, incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a los servidores públicos que desempeñan servicios manuales y técnicos operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de las ciudades capitales de departamento y de El Alto del departamento de La Paz, así como de los municipios que cuenten con once concejales. En ese entendido, la referida Ley no es aplicable al Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, por lo que se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas
- El ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado
- Con relación a la situación de funcionarios provisorios, el art. 71 del EFP, establece que: ‘Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley
- la distinción existente entre servidor público de carrera y servidor público provisorio
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte