SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2021-S3

Fecha: 14-May-2021

a)

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Memorando de agradecimiento por servicios prestados de “6” -lo correcto es 20- de septiembre de 2019; b) Se ordene su reincorporación inmediata a su fuente laboral; c) Se conmine al Alcalde hoy accionado al pago de sus salarios retenidos, con todos los derechos que la Constitución Política del Estado le garantiza; y, d) Sea con la imposición de costos y costas.

Vicente Flores Terrazas, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, a través de sus abogados y representante legal en audiencia manifestó que: a) El art. 1 del Reglamento de la Ley General del Trabajo -DS 224 de 23 de agosto de 1943- establece que los servidores públicos no están sujetos a la Ley General del Trabajo; b) El accionante es un servidor público que no está contemplado bajo el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, sino del Estatuto del Funcionario Público conforme a sus arts. 2 y 3; c) No es cierto que se hubiera vulnerado el derecho al trabajo del accionante, ya que al ser un servidor público designado y no de carrera administrativa, no es merecedor de los derechos establecidos en el Estatuto del Funcionario Público; d) El art. 71 del EFP señala que las personas que se encuentran ocupando cargos correspondientes a la carrera administrativa y no estén comprendidas en el artículo anterior, serán consideradas servidores públicos provisorios que no gozarán de los derechos establecidos en el art. 7.II de dicho Estatuto, como la estabilidad e inamovilidad laboral; e) Según la SCP 1121/2017-S1 de 12 de octubre, los servidores públicos provisorios no gozan de los derechos establecidos en el art. 7.II del EFP, los cuales corresponden a los servidores públicos de carrera administrativa; f) La SCP 0209/2018-S3 de 13 de junio, determinó que no es necesario invocar causal alguna para la destitución de servidores públicos provisorios, ya que no gozan de estabilidad laboral, no pudiendo cuestionarse la determinación de la autoridad administrativa, quien tiene la facultad de prescindir de los servicios del servidor público provisorio sin causal alguna ni proceso administrativo interno previo, como ocurrió en el presente caso; g) Con relación a los salarios devengados, la SCP 1304/2016-S3 de 23 de noviembre, estableció que no corresponde la protección de ese derecho, toda vez que la jurisdicción constitucional solo viabiliza la tutela inmediata y no el pago de salarios devengados que deben ser determinados por la jurisdicción ordinaria; y, h) La Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, modificada por la Ley 1156 de 13 de marzo de 2019, incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a los servidores públicos que desempeñan servicios manuales y técnicos operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de las ciudades capitales de departamento y de El Alto del departamento de La Paz, así como de los municipios que cuenten con once concejales. En ese entendido, la referida Ley no es aplicable al Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, por lo que se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público.