SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mantuvo una relación laboral con el Hospital de Segundo Nivel de Yapacaní del departamento de Santa Cruz desde el 6 de noviembre de 2003, conforme consta en el Certificado de Reconocimiento por Años de Servicio de 15 de junio de 2019, firmado por el Alcalde ahora accionado, la Directora Municipal de Salud del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní del citado departamento, la Directora del referido Hospital y el Gerente de la Red de Salud de la provincia Ichilo del citado departamento; trabajando más de dieciséis años, durante los cuales jamás tuvo una llamada de atención y cumplió sus funciones con responsabilidad.
El 27 de septiembre de 2019, el Jefe Municipal de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, le entregó el Memorando de agradecimiento por servicios prestados de 20 de ese mes y año, por el cual el Alcalde hoy accionado de manera unilateral, ilegal, arbitraria e injusta lo desvinculó de su fuente de trabajo como Encargado de Limpieza del Hospital de Segundo Nivel de Yapacaní de ese departamento, con el argumento que sería un servidor público de libre nombramiento, sin considerar que su relación laboral no cumplió con las características propias de esa clase de servidor público, y que según el art. 5 inc c) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y 12 de su Reglamento -Decreto Supremo (DS) 25749 de 24 de abril de 2000-, en virtud a los años que ejerció sus funciones le correspondía ser incorporado a la carrera administrativa.
Ante el conocimiento que formularía esta acción de defensa, fue restituido a su fuente laboral de manera verbal, con la promesa que se dejaría sin efecto el Memorando de agradecimiento por servicios prestados de 20 de septiembre de 2019; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no se cumplió esa promesa. Y a pesar que asistió regularmente a cumplir sus labores, no se le pagó su salario de octubre -se entiende de 2019- como una medida de presión para obligarle a suscribir un contrato administrativo para la prestación de servicios de consultoría individual de línea que atenta contra sus intereses y derechos sociales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas
- El ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado
- Con relación a la situación de funcionarios provisorios, el art. 71 del EFP, establece que: ‘Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley
- la distinción existente entre servidor público de carrera y servidor público provisorio
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte