SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante considera vulnerado su derecho a la petición; en razón a que, habiendo presentado dos memoriales dirigidos al Gerente General de la Distribuidora de Electricidad ENDE DELBENI S.A.M., el 18 de febrero de 2020 y reiterada el 28 de igual mes y año, impetrando fotocopias legalizadas de su kardex y certificado de trabajo, no tuvo contestación alguna a las mismas.
Identificada la problemática a resolver, previamente corresponde establecer que la acción de amparo constitucional instituida como una garantía jurisdiccional de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales ante actos u omisiones cometidas por servidores públicos o personas particulares, se torna en el medio idóneo para reparar dichas lesiones. La protección que brinda se activa cuando se da cumplimiento a los principios de inmediatez y subsidiariedad; es decir, cuando la acción tutelar haya sido planteada dentro los seis meses como establece el art. 129.II de la CPE; por cuanto, el presunto acto lesivo data de 18 de febrero de 2020, y esta garantía jurisdiccional fue interpuesta el 9 de marzo de igual año. En lo que respecta al agotamiento previo de los recursos ordinarios que el orden jurídico prevé, en el presente caso no se advierte la existencia de medios de impugnación ante la falta de respuesta a la solicitud formulada por la parte impetrante de tutela, teniéndose por cumplido el principio de subsidiariedad.
Ahora bien, siendo que en el caso en examen se alega la vulneración del derecho de petición, conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tendrá por conculcado, cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, presupuestos que concurren para ser considerado vulnerado el precitado derecho; pues en el presente, la solicitud efectuada por la peticionante de tutela fue formulada el 18 de febrero de 2020, ante el Gerente General de la Distribuidora de Electricidad ENDE DELBENI S.A.M. (Conclusión II.1) y ante la ausencia de contestación en plazo razonable, reiteró la misma a través de escrito de 28 de igual mes y año (Conclusión II.2), que tampoco fue respondida.
En ese contexto, conforme se encuentra establecido en el Fundamento Jurídico supra señalado del presente fallo constitucional, cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad accionada, tiene la obligación de responder en el menor tiempo, considerándose lesionado este derecho, cuando la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo impetrado, ya sea en sentido positivo o negativo; de tal manera que, absuelva las solicitudes planteadas por la hoy accionante. En el caso concreto; la prenombrada mediante escritos de 18 y 28 de febrero ambos de 2020, acreditó la presentación de petición formal, mismas que no fueron respondidas de manera expresa y en un plazo razonable; pues, de la revisión de antecedentes se tiene que la documentación en cuestión fue remitida -hasta antes de la audiencia de esta acción tutelar- adjunto al informe escrito realizado por el accionado; empero tal situación, no demuestra con documentación de descargo, la entrega o notificación de la aludida documentación a la impetrante de tutela, entendiéndose que dicha actuación de supuesto cumplimiento lo realizó a raíz de la demanda de amparo constitucional planteado; lo cual, revela la franca vulneración al derecho reclamado.
Consecuentemente, corresponde conceder la tutela impetrada al haberse advertido la lesión del derecho a la petición, ordenando que la autoridad accionada expida lo solicitado o en su defecto emita respuesta motivada a dicha solicitud de 18 de febrero de 2020 haciendo conocer la misma de manera efectiva a la peticionante de tutela, sea dentro las cuarenta y ocho horas de notificada con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; a menos que, por efecto de la concesión realizada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, ya se hubiese otorgado lo solicitado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 6
- cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara.
- La prontitud y oportunidad de la respuesta
- el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado; (…) de tal manera que cuando la autoridad judicial, administrativa o funcionario público, no responde de manera fundamentada en el plazo que fija la ley o en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo, defiriendo o rechazando la solicitud o petición efectuada, se considera vulnerado este derecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 11
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER en parte