SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2021-S3
Fecha: 24-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Magdalena Cosme Callizaya contra su persona, por la presunta comisión del delito de estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP), desde el 26 de diciembre de 2019 se encuentra detenido preventivamente y hasta el 17 de marzo de 2020 transcurrieron ochenta días sin efectuarse ningún acto investigativo; asimismo, desde el 1 de junio hasta el 26 de ese mes y año transcurrieron veinticuatro días en los que tampoco se convocó ni se señaló a acto investigativo alguno, debido a la negligencia de la presunta víctima y del Ministerio Público.
Sin embargo, a pesar de la negligencia antes mencionada, en audiencia de consideración de su detención preventiva, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz mediante Auto Interlocutorio 152/2020 de 26 de junio, otorgó al Ministerio Público el plazo de dos meses más para la investigación del proceso penal de referencia debido a la pandemia del Coronavirus (COVID-19), sin considerar que transcurrieron noventa días para que puedan desarrollarse los actos investigativos, tiempo en el cual la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no pudo realizar la pericia psicológica a la menor de edad y tampoco la Fiscal de Materia pudo efectuar una valoración genética forense, ni remitió al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) la solicitud de designación de perito, no requirió los puntos de pericia, señalando que la víctima no podía salir de su vivienda, cuando la misma al estar embarazada acudió a sus controles prenatales y circuló por las calles con normalidad.
En ese sentido, apeló la determinación asumida, por vulnerar el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y su “…DERECHO A LA ATENCIÓN OPORTUNA Y EFECTIVA POR JUECES Y TRIBUNALES EN EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS…” (sic), programándose audiencia virtual de recurso de apelación incidental para el 1 de junio -lo correcto es julio- de 2020, actuado procesal en el cual la Vocal ahora accionada emitió el Auto de Vista 195/2020 de la misma fecha en la que ratificó el Auto Interlocutorio 152/2020.
En ese entendido, ambas autoridades judiciales de primera y segunda instancia incurrieron a su turno en arbitrariedades al no considerar lo dispuesto en el numeral 3 y último párrafo del art. 233 CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, que establece los “requisitos” para la detención preventiva, debido a que el Ministerio Público ni la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz acreditaron que su caso era complejo o que existían actos pendientes de investigación que fueron solicitados oportunamente a la Fiscalía, incluso la indicada Defensoría de la Niñez y Adolescencia jamás solicitó ningún acto investigativo.
La Ley 1173 trata de evitar dilaciones en los procesos, condenas anticipadas y el hacinamiento en las cárceles; sin embargo, la Jueza de primera instancia provocando inseguridad jurídica bajo el justificativo de declaratoria de pandemia y cuarentena total, fue la que presuntamente no permitió realizar ningún acto investigativo, cuando el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió circulares para el desarrollo de las labores en los juzgados al igual que en el Ministerio Público.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo.
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR