SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2021-S3

Fecha: 24-May-2021

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal o física, libertad de locomoción, al acceso a la justicia, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la garantía de la aplicación objetiva de la ley; puesto que la Vocal ahora accionada al emitir el Auto de Vista 195/2020 de 1 de julio, omitió tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 3 y último párrafo del art. 233 del CPP modificado por las Leyes 1173 y 1226, debido a que ni el Ministerio Público ni la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz acreditaron que su caso era complejo o que existían actos pendientes de investigación que hubiesen sido solicitados oportunamente a la Fiscal de Materia.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene la imputación formal presentada el 18 de diciembre de 2019, ante el Juzgado de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de La Paz por Verónica Beatris Miranda Huanca, Fiscal de Materia contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP (Conclusión II.1.). Posteriormente, por Auto Interlocutorio 152/2020 de 26 de junio, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, aceptó la solicitud efectuada por la Fiscal de Materia respecto a la ampliación del plazo de la detención preventiva del accionante por dos meses más, tomando en cuenta que se encontraban pendientes dos actos investigativos, señalándose audiencia para considerar el control de la duración del plazo de la detención preventiva para el 26 de agosto de 2020 a las 9:30 horas. Determinación contra la cual la Fiscal de Materia y el accionante presentaron recurso de apelación incidental, señalando este último como argumento que el mismo dilata su detención preventiva, ya que el espíritu de la Ley 1173 es claro y concreto, al establecer que no existen detenciones preventivas “perennes” (Conclusión II.2.). Mediante Auto de Vista 195/2020 de 1 de julio, la Vocal hoy accionada declaró admisible los recursos de apelación incidental interpuestos por las partes e improcedentes los mismos y en el fondo confirmó el Auto Interlocutorio 152/2020 (Conclusión II.3.).

Se aclara que en el presente caso el accionante cuestiona que la Vocal ahora accionada al momento de emitir el Auto de Vista 195/2020 evitó considerar lo dispuesto en el numeral 3 y último párrafo del art. 233 del CPP modificado por las Leyes 1173 y 1226, señalando como uno de los derechos vulnerados al debido proceso, donde refiere que los tribunales de apelación están obligados a garantizar el mismo, lo que implicaría el respeto a la emisión de las resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas; razón por la cual, con la finalidad de hacer efectivo el acceso a la justicia, se analizará si la Vocal hoy accionada vulneró el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación que deben contener las resoluciones judiciales, no obstante no haberse alegado ello expresamente en esta acción de libertad.

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que toda autoridad de primera como de segunda instancia que dicte una resolución debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, lo que no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo que tampoco puede ser reemplazada por una simple relación de documentos.

En ese entendido, corresponde verificar si lo denunciado por el accionante es o no evidente, por lo cual se analizará el agravio que el mismo planteó en su recurso de apelación incidental, mismo que se encuentra mencionado en el numeral 3 del Considerando III del Auto de Vista 195/2020, así como el razonamiento emitido por la Vocal ahora accionada en los numerales 9 y 10 del mismo Considerando.

Es así que el accionante manifestó como agravio que la Jueza de primera instancia no dio cumplimiento al art. 233.3 del CPP puesto que vive una condena anticipada, así también debe velarse por el cumplimiento del art. 115 de la CPE que establece que todas las personas deben ser amparadas por las autoridades judiciales, debiéndose considerar que al disponer que esté detenido dos o tres meses más, su vida corre peligro, siendo que al encontrarse recluído puede contagiarse -se entiende del COVID-19-.

Al respecto, la Vocal hoy accionada señaló que si bien existió suspensión de plazos en el Órgano Judicial en cuanto al desarrollo del trabajo y de los procesos, esos lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia no fueron generados de “mutuo propio”, sino que responden a determinaciones emitidas por el Gobierno central frente a los cuales únicamente corresponde emitir la reglamentación correspondiente y la adecuación más aún considerando la época de pandemia por el COVID-19 que se vive en el país. Tampoco se puede considerar que la vida del accionante estuviera corriendo peligro, ya que al haberse suspendido los plazos procesales, el Gobierno central emitió determinaciones respecto a la adopción de medidas de bioseguridad, las cuales deben ser cumplidas por todas la instituciones para garantizar la vida y la salud de las y los ciudadanos, por lo que el Régimen Penitenciario adoptó las medidas pertinentes para garantizar la salud y la vida de los internos. Por otra parte -también sostiene la accionada- se debe tener en cuenta que el presente caso se trata sobre un hecho de presunta violencia sexual contra una mujer menor de edad, por lo que debe precautelarse los derechos de las niñas, niños y adolescentes tal como establece la Constitución Política del Estado y el Código Niña Niño y Adolescente, a través de una protección reforzada en cuanto a la menor víctima, de tal manera que al no identificarse ningún agravio que reparar o considerar al momento de la ampliación del plazo, la autoridad judicial realizó un razonamiento lógico y razonable así como proporcional, además considerando el fin de las medidas cautelares.

De la lectura del Auto de Vista 195/2020, esta Sala evidencia que la Vocal hoy accionada a pesar de que la impugnación del accionante fue general y abstracta tal como se tiene precedentemente señalado, sí consideró en dicho Auto de Vista lo referente al art. 233.3 del CPP modificado por la Ley 1226, al indicar que se tomó en cuenta el fin de las medidas cautelares, además de otros aspectos sobre la coyuntura que se vivía y vive a causa de la pandemia por el COVID-19 y el contexto propio del caso donde se encuentra involucrada una menor de edad, mujer y en estado de gravidez, explicando de esa forma al accionante las razones procesales que sumadas a los elementos facticos y además coyunturales concurrentes en el caso concreto, impelían a confirmar el plazo determinado por la Jueza de la causa, sin que sea posible reprochar a la Vocal ahora accionada la exposición de dicho sustento argumentativo, alegando que el mismo no fue considerado por la Jueza cautelar, ya que conforme lo establece la jurisprudencia constitucional, el alcance de aplicación del art. 398 del CPP, no limita al Tribunal de alzada a motivar y sustentar con argumentación necesaria, las razones que respalda su determinación con relación a las medidas cautelares en análisis, por lo que al respecto, no se advierte vulneración de derecho alguna.

Asimismo, respecto a que se omitió considerar lo dispuesto en el último párrafo del art. 233 del CPP, modificado por la Ley 1226, que sí corresponde propiamente a la ampliación del plazo de duración de la detención preventiva, se evidencia que si bien el accionante realizó en el memorial de la presente acción de libertad una exposición amplia y detallada de los supuestos aspectos que impugnó al momento de plantear su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 152/2020, relacionados a que el Ministerio Público ni la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz acreditaron que su caso era complejo o que existían actos pendientes de investigación que fueron solicitados oportunamente a la Fiscalía, las cuales no hubieran sido consideradas por la Vocal hoy accionada; no obstante, dicho extremo mencionado como lesivo a los intereses del accionante a través de esta acción de defensa, no fue parte del fundamento de sus agravios al momento de interponer su apelación en audiencia de ampliación del plazo de duración de la detención preventiva ante la Jueza de primera instancia (fs. 24) ni ante el Tribunal de alzada en apelación (fs. 26); consiguientemente, no se puede realizar pronunciamiento alguno al respecto, tampoco exigir aquello a la Vocal ahora accionada, pretendiendo que sustente su motivación y fundamentación, en un presupuesto no debatido, ni que fue parte del Auto Interlocutorio 152/2020 apelado, conforme establece la jurisprudencia a través de la  SCP 0708/2013 de 3 de junio, que señala: “De lo dicho se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley”.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de vulneración a los derechos a la libre locomoción, al acceso a la justicia, a la “seguridad jurídica” y a la garantía de la aplicación objetiva de la ley, no se puede emitir pronunciamiento alguno, por cuanto el accionante se limitó a señalarlos como vulnerados sin realizar ninguna fundamentación al respecto, así como tampoco este Tribunal advierte cual el acto ilegal u omisión indebida vinculado a los mismos.