SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2021-S3
Fecha: 24-May-2021
existe, una distinción entre la legitimación activa que recae en la persona que ‘se cree afectada en sus derechos’, con la capacidad procesal, referida a la aptitud para comparecer en juicio y realizar actos procesales válidos,
Así también, la SCP 2253/2012 de 8 de noviembre, al respecto dispuso que: “…existe, una distinción entre la legitimación activa que recae en la persona que ‘se cree afectada en sus derechos’, con la capacidad procesal, referida a la aptitud para comparecer en juicio y realizar actos procesales válidos, que bajo el principio de informalismo jurídico que rige la acción de libertad se trata de un reconocimiento de capacidad procesal amplia e informal debido a la inexigibilidad de poder notariado conforme reconoce el texto constitucional y reproduce el Código Procesal Constitucional.
En efecto, la capacidad procesal amplia e informal, está reconocida en el texto constitucional, cuando permite que otra persona, es decir, un tercero interponga la acción de libertad por la persona se cree afectada, incluso sin poder notariado, señalando: ‘…por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal’ (art. 125 de la CPE), o como lo explicita el art. 48 inc. 2) del CPCo, que dispone: ‘…por sí o por cualquiera a su nombre sin necesidad de poder’, ampliando la representación a través de la Defensoría del Pueblo y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- rechazó parcialmente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación
- contenido esencial de esta garantía,
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca
- al término
- si bien es cierto, que el constituyente en atención a la naturaleza y fines del recurso de hábeas corpus y con el objeto de garantizar el efectivo ejercicio de esta acción tutelar, ha prescindido de ciertas formalidades para su interposición, como es el caso de la representación sin mandato; empero, tal informalidad no implica, la permisión de utilizar este recurso extraordinario, con otros fines o para responder a otros
- existe, una distinción entre la legitimación activa que recae en la persona que ‘se cree afectada en sus derechos’, con la capacidad procesal, referida a la aptitud para comparecer en juicio y realizar actos procesales válidos,
- Entonces, la capacidad procesal en la acción de libertad es amplia e irrestricta y puede recaer en: 1.a) La misma persona que se considere afectada por cualesquiera de los derechos objeto de protección, en cuyo supuesto, también ostenta legitimación activa; y, 1.b) En un tercero, por el que se crea afectado, sin necesidad de poder,
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte