SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2021-S3
Fecha: 24-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son propietarios del departamento 701 del edificio Cobija-Calama, ubicado en la av. Arce 2355 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, bien inmueble que otorgaron en calidad de alquiler a la ahora accionada. El 1 de abril de 2020, el vecino del departamento 601 que se encuentra debajo del departamento que alquilaron, les reclamó sobre la existencia de una filtración de agua en el área del techo de su baño, específicamente sobre la instalación eléctrica del foco.
En ese entendido, consiguieron un plomero, quien el 20 de abril de 2020, luego de mucha insistencia logró ingresar al departamento 701 del edificio Cobija-Calama, revisó el baño y arregló lo que pudo para “bloquear” la fuga de agua para luego continuar otro día; empero, cuando volvió el 27 de igual mes y año, ya no logró ingresar a ese departamento porque la ahora accionada indicó que no dejaría entrar a alguien que venía de la calle, y pidió que pase “…un poco más la pandemia…” (sic) y después no contestó los mensajes enviados a su teléfono celular para pedirle que deje ingresar al plomero. Posteriormente, el 29 de junio de ese año, el vecino del departamento 601 les manifestó que apareció una gotera muy cerca del foco del baño y que había causado un cortocircuito, refiriendo que en unos días más iba a otorgar su departamento en calidad de anticresis, motivo por el cual ese problema debía estar solucionado, por lo que se comunicaron con el plomero, quien les refirió que iría a arreglar ese desperfecto el 1 de julio del mismo año; cuando se contactaron con la ahora accionada le mencionaron que era urgente dar solución al problema de filtración de agua, porque la situación había empeorado, pudiendo ocasionar un cortocircuito y generar un incendio, la hoy accionada aceptó que se realicen las reparaciones; empero, posteriormente puso diferentes excusas y manifestó que el día en el que el plomero iría a arreglar la fuga de agua no estaría en el departamento porque tenía que llevar a su hijo a vacunar, y que para otra ocasión, el plomero debía portar su certificado de prueba negativa del Coronavirus (COVID-19).
Lo que causó que el vecino del departamento 601 les hiciera llegar una carta de reclamo y el 8 de julio de 2020 solicitaron un informe pericial a un Ingeniero Electricista, quien de forma clara indicó el inminente peligro de incendio por la fuga de agua sobre la conexión eléctrica del foco en el baño del vecino, recomendando que el mismo debía ser reparado inmediatamente; igualmente, el Presidente de los copropietarios del edificio Cobija-Calama envió a la ahora accionada una carta solicitando la reparación de la fuga de agua, entre otras.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- rechazó parcialmente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación
- contenido esencial de esta garantía,
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca
- al término
- si bien es cierto, que el constituyente en atención a la naturaleza y fines del recurso de hábeas corpus y con el objeto de garantizar el efectivo ejercicio de esta acción tutelar, ha prescindido de ciertas formalidades para su interposición, como es el caso de la representación sin mandato; empero, tal informalidad no implica, la permisión de utilizar este recurso extraordinario, con otros fines o para responder a otros
- existe, una distinción entre la legitimación activa que recae en la persona que ‘se cree afectada en sus derechos’, con la capacidad procesal, referida a la aptitud para comparecer en juicio y realizar actos procesales válidos,
- Entonces, la capacidad procesal en la acción de libertad es amplia e irrestricta y puede recaer en: 1.a) La misma persona que se considere afectada por cualesquiera de los derechos objeto de protección, en cuyo supuesto, también ostenta legitimación activa; y, 1.b) En un tercero, por el que se crea afectado, sin necesidad de poder,
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte