SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2021-S3
Fecha: 24-May-2021
II.3.
II.3. Mediante Informe Técnico sobre la inspección técnica al sistema eléctrico del departamento 601 del edificio Cobija-Calama de 9 de julio de 2020, el Ingeniero Electricista informó a los accionantes que el 6 de igual mes y año, se verificó la existencia de una filtración de agua en el techo del baño a la altura de la conexión de iluminación; al ser la filtración profusa existe un alto riesgo de que se produzca uno o varios puntos de cortocircuito en la instalación eléctrica, puesto que el agua se desliza por los cables y ductos, extremos que pueden derivar en un incendio que afecte a los departamentos 601 y 701, este último que se encuentra sobre el mismo y en donde se origina la fuga de agua, pudiendo extenderse a distintas áreas, situación que representa un riesgo para todo el edificio Cobija-Calama, recomendando la reparación inmediata de la fuga de agua y del tendido eléctrico porque ya se hubiera producido un cortocircuito como indicó el propietario (fs. 15).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- rechazó parcialmente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación
- contenido esencial de esta garantía,
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca
- al término
- si bien es cierto, que el constituyente en atención a la naturaleza y fines del recurso de hábeas corpus y con el objeto de garantizar el efectivo ejercicio de esta acción tutelar, ha prescindido de ciertas formalidades para su interposición, como es el caso de la representación sin mandato; empero, tal informalidad no implica, la permisión de utilizar este recurso extraordinario, con otros fines o para responder a otros
- existe, una distinción entre la legitimación activa que recae en la persona que ‘se cree afectada en sus derechos’, con la capacidad procesal, referida a la aptitud para comparecer en juicio y realizar actos procesales válidos,
- Entonces, la capacidad procesal en la acción de libertad es amplia e irrestricta y puede recaer en: 1.a) La misma persona que se considere afectada por cualesquiera de los derechos objeto de protección, en cuyo supuesto, también ostenta legitimación activa; y, 1.b) En un tercero, por el que se crea afectado, sin necesidad de poder,
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte