SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2021-S3
Fecha: 24-May-2021
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de los derechos a la vida y a la integridad física del vecino del departamento 601 y de su familia, así como de los demás vecinos del edificio Cobija-Calama; puesto que la ahora accionada desde el 1 de abril de 2020 hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad no permitió el arreglo de la fuga de agua que se encuentra sobre la conexión eléctrica del foco en el baño del vecino del departamento 601, que se origina en el departamento que ocupa en calidad de inquilina, a pesar que en diferentes fechas se contrató a un plomero para que realice el trabajo de reparación de filtración de agua, situación que representa un inminente peligro de incendio conforme al informe técnico del Ingeniero Electricista.
De la revisión de antecedentes, se tiene que los accionantes son propietarios del departamento 701 del edificio Cobija-Calama, ubicado en la av. Arce 2355 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y registrado en el folio real bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0018589 (Conclusión II.1.), inmueble que fue otorgado en calidad de alquiler mediante contrato de arrendamiento suscrito por el accionante y la ahora accionada, firmando en representación del primero María Eugenia Urioste Finot (Conclusión II.2.).
Asimismo, se tiene el Informe Técnico de 9 de julio de 2020 sobre el sistema eléctrico del departamento 601 del edificio Cobija-Calama, en el cual el Ingeniero Electricista informó a los accionantes que el 6 del citado mes y año se verificó la existencia de una filtración de agua en el techo del baño a la altura de la conexión de iluminación; al ser la filtración profusa existe un alto riesgo de que se produzca uno o varios puntos de cortocircuito en la instalación eléctrica, puesto que el agua se desliza por los cables y ductos, extremos que pueden derivar en un incendio que afecte a los departamentos 601 y 701, este último que se encuentra sobre el mismo, y en donde se origina la fuga de agua, pudiendo extenderse a distintas áreas, situación que representa un riesgo para todo el edificio Cobija-Calama, recomendando la reparación inmediata de la fuga de agua y del tendido eléctrico, porque ya se hubiera producido un cortocircuito como indicó el propietario (Conclusión II.3.). Así también se tiene dos notas, una de 2 de igual mes y año emitida por el propietario del departamento 601 del edificio Cobija-Calama, quien señaló a los accionantes que desde el mes de abril -se entiende de ese año- se presentaron problemas de fuga de agua en el departamento de su propiedad que fue afectando al suyo; empero, a pesar de aquello la persona que vive en su departamento negó el acceso al plomero, llegando al extremo de que en la actualidad el agua cae por el ducto eléctrico, colapsando el mismo por lo que existe la posibilidad de ocasionar un cortocircuito, solicitándoles que pongan una pronta solución debido a que debe otorgar su departamento en calidad de anticresis en diez días aproximadamente, no pudiéndolo entregar en esas condiciones (Conclusión II.4.); y otra de 8 del referido mes y año, emitida por el Presidente de la Asociación de Copropietarios del edificio Cobija-Calama a la ahora accionada indicándole que debido a la existencia de filtración de agua de su departamento al piso de abajo, el techo fue remojado y dañó a los muebles, por lo que debe proceder al arreglo de la referida filtración a la brevedad posible, caso contrario se tomarían las acciones legales que correspondan, asimismo debe pagar todos los gastos por los daños ocasionados (Conclusión II.5.). Constan imágenes fotostáticas del daño causado por la filtración de agua (Conclusión II.6.).
Ahora bien, conforme con la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí, al ser la directa agraviada por la vulneración de sus derechos o por cualquiera a su nombre, con capacidad procesal y sin ninguna formalidad -poder notarial-, pero con el consentimiento del titular, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad física o de locomoción.
En ese entendido, los accionantes presentaron esta acción de libertad señalando en la identificación de los derechos y garantías que se consideran lesionados, que se estaría vulnerando los derechos a la vida y a la integridad física del vecino del departamento 601, y de los demás vecinos del edificio Cobija-Calama; sin embargo, al consignar el nombre de quien interpone la acción no manifestaron que plantearon esta acción tutelar en representación de las personas mencionadas precedentemente, argumentando únicamente que al ser propietarios del departamento 701 tendrían responsabilidad de salvaguardar la integridad física y la vida de los vecinos del edificio e incluso la vida de la ahora accionada -su inquilina- y de su hijo menor de edad, los cuales están en peligro por la existencia de una filtración de agua que se está originando en su departamento, y que afecta el techo del baño a la altura de la conexión de la instalación eléctrica de su vecino del piso de abajo, -departamento 601-, fuga que no fue arreglada por la presunta negligencia de la ahora accionada, recalcando además que la solicitud de arreglo realizada por el presunto vecino afectado, radica en que este debe entregar en calidad de anticrético el referido departamento en el término de diez días y no podría hacerlo en esas condiciones de filtración de agua.
En ese marco, se tiene que los accionantes no son las personas que directamente fueron afectadas por la supuesta vulneración de sus derechos a la vida y a la integridad física, ni tampoco se advierte que sean terceros que cuentan con capacidad procesal amplia e informal que sin la necesidad de tener poder notarial comparecen por las personas que se creen afectadas por la lesión de dichos derechos; consiguientemente, no existe la coincidencia entre quien presentó esta acción tutelar en representación de otra, y quien sufre -o considera sufrir- el agravio o lesión de sus derechos a la vida e integridad física; consecuentemente, los accionantes no tenían legitimación activa para promover la acción traída en revisión, ya que el hecho de ser propietarios del departamento 701, no les permite necesariamente reemplazar a los titulares -vecino del departamento 601, y de los demás vecinos del edificio Cobija-Calama- de los derechos supuestamente vulnerados; es más, no se evidencia que hubieran tenido el consentimiento de los antes referidos; es decir, de los legitimados activos, debido a que no fueron notificados con esta acción de defensa por lo que no tuvieron ninguna participación e intervención en la misma, siendo incluso que podrían desconocer que la presente acción tutelar fue presentada por los accionantes, además debido a que se refirió que inclusive se estaba planteando esta acción tutelar por la propia ahora accionada y su hijo menor de edad, es evidente que ella no dio su conformidad para aquello, por lo que resulta un contrasentido y una evidencia material de la interposición de esta acción tutelar fuera de la voluntad de los presuntamente afectados y que en su caso debieron ser accionantes.
Por otra parte, no existe acto ilegal alguno que vulnere el derecho a la vida de los accionantes, porque además de no habitar en el edificio Cobija-Calama otorgaron su departamento como mencionaron en calidad de alquiler a la ahora accionada a través de un contrato de arrendamiento. En el informe técnico emitido por el Ingeniero Electricista presentado por los accionantes no se demuestra la existencia de elementos suficientes que permitan generar convicción o deducir que peligra la vida de los accionantes o de otras personas que habitan en el citado edificio; es decir, que la no reparación de la filtración de agua se constituya en una amenaza cierta y evidente a dicho derecho, tratándose más bien lo pretendido por los accionantes a través de esta acción tutelar en cuestiones de orden civil y el conflicto que tienen con su inquilina que deben ser conocidos y resueltos en ese marco; puesto que conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, el informalismo de la acción de libertad que faculta interponer dicha acción de defensa en representación sin mandato, no permite utilizar esta acción tutelar con otros fines o para responder a otros intereses, como al parecer, sería en el presente caso; consiguientemente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede asumir convicción sobre lo denunciado, debiéndose denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- rechazó parcialmente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación
- contenido esencial de esta garantía,
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca
- al término
- si bien es cierto, que el constituyente en atención a la naturaleza y fines del recurso de hábeas corpus y con el objeto de garantizar el efectivo ejercicio de esta acción tutelar, ha prescindido de ciertas formalidades para su interposición, como es el caso de la representación sin mandato; empero, tal informalidad no implica, la permisión de utilizar este recurso extraordinario, con otros fines o para responder a otros
- existe, una distinción entre la legitimación activa que recae en la persona que ‘se cree afectada en sus derechos’, con la capacidad procesal, referida a la aptitud para comparecer en juicio y realizar actos procesales válidos,
- Entonces, la capacidad procesal en la acción de libertad es amplia e irrestricta y puede recaer en: 1.a) La misma persona que se considere afectada por cualesquiera de los derechos objeto de protección, en cuyo supuesto, también ostenta legitimación activa; y, 1.b) En un tercero, por el que se crea afectado, sin necesidad de poder,
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte