SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
i)
César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal, Juan Víctor Gonzales Amaru, Secretario de Cámara, y Maggi Indira Aguilar Villarroel, Oficial de Diligencias, todos de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe de 28 de julio de 2020, cursante de fs. 43 a 46, manifestaron que: i) En la presente acción tutelar no existe un petitorio congruente con el fundamento de hecho y de derecho, puesto que sus elementos configuradores no se encuentran identificados y fundamentados de forma adecuada; ii) Con relación a la Oficial de Diligencias ahora coaccionada, se tiene que las modificaciones introducidas al Código de Procedimiento Penal por la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, las Salas Penales no trabajan con la Oficina Gestora de Procesos, razón por la cual al no contar con los medios para notificar por ciudadanía digital, las notificaciones son efectuadas vía WhatsApp; iii) Para notificar a las partes procesales y en específico al imputado -accionante-, se recabó los números de teléfono celular consignados tanto en el RPA, como del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz (ICALP), constituyéndose en registros públicos a los cuales toda persona tiene acceso, por lo tanto, las notificaciones efectuadas son lícitas; iv) Respecto al Secretario de Cámara ahora coaccionado, los señalamientos de audiencia se realizaron en atención a lo dispuesto por los Vocales de la Sala Penal Primera de los procesos que fueron remitidos hasta el 20 de marzo de 2020; v) En cuanto al Vocal hoy accionado, en el decreto de señalamiento de audiencia se determinó que dicho acto procesal debió ser virtual y comunicado vía WhatsApp, en tal sentido, la afirmación que realiza el accionante respecto a que no se señala la vía de notificación es incorrecta; y, vi) Considerando el tiempo transcurrido, el accionante tenía la obligación de estar conectado a la audiencia virtual de forma puntual o antelada, puesto que no existía restricción alguna para ingresar a la audiencia virtual, por lo que no se actuó de forma arbitraria, puesto que se esperó un tiempo prudencial para la conexión del accionante y de su abogado, por lo que piden se deniegue la tutela solicitada.
En mérito a esa solicitud la Jueza de garantías, señaló lo siguiente: i) Se manifestó que la acción de libertad no es sustitutiva de ningún recurso ordinario, puesto que las partes tienen la posibilidad de pedir ante la autoridad jurisdiccional ordinaria, la complementación, aclaración o plantear incidentes cuando existan versiones respecto a que se hubiera obtenido números telefónicos de celulares incorrectos; ii) Se tomó en cuenta un registro de número de teléfono celular en el ICALP de 2017, que establece que el número de teléfono celular del abogado del accionante es el 78773200, por ello, se dispuso que debe acudirse ante la autoridad de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia para que haga valer esa falta de notificación y no a través de una acción de defensa, pretendiendo que se anule un decreto, una notificación y un Auto de Vista; iii) Los Autos de Vista conforme a la línea jurisprudencial pueden ser anulados por falta de fundamentación, pero no por falta de notificación, para lo cual existen otros medios ordinarios; y, iv) La línea jurisprudencial solicitada corresponde a la SCP 0325/2018-S2 de 9 de julio.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- Para que una citación o notificación tenga validez, deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos
- III.2. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
- los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial
- la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados,
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde
- Respecto al Vocal de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- Fragmento 17
- Con relación al Secretario de Cámara y a la Oficial de Diligencias hoy coaccionados
- CONFIRMAR en parte
- a) D