SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En ese sentido, mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2020, y en virtud del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 82/2020, haciendo notar que dicho recurso también fue interpuesto por el Ministerio Público y el querellante, recursos que fueron sorteados a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y remitidos el 17 de marzo del mismo año, después de más de un mes de su presentación.
Con la finalidad de conocer el estado del trámite de su recurso de apelación incidental, el 1 de junio de 2020, la asistente de su abogado acudió a la Secretaría de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, evidenciando que el cuaderno de apelación no estaba “a la vista”. Frente a ello, las funcionarias de apoyo jurisdiccional le dijeron que lo más probable era que no se tramitaría el recurso de apelación incidental interpuesto por su persona, puesto que únicamente se atenderían casos con detenidos preventivos y no con medidas sustitutivas a la detención preventiva.
Posteriormente, y de forma extraña apareció en el expediente un decreto de 1 de junio de 2020, emitido por el Secretario de Cámara hoy coaccionado, señalando audiencia de consideración del recurso de apelación incidental para el 2 de igual mes y año a las 9:50 horas, sin especificar la vía de comunicación que debía utilizarse para ese fin; a más de dos meses de recibirse en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el recurso de apelación incidental interpuesto por su persona.
El decreto de 1 de junio de 2020, supuestamente le fue notificado ese mismo día a las 14:10 horas, vía WatsApp a los números de teléfono celular 76543256 y 78958186 por la Oficial de Diligencias hoy coaccionada; sin embargo, esos números no le corresponden a su abogado ni a su persona, tampoco están registrados en ciudadanía digital, haciendo notar que el número de teléfono celular de su abogado es el 78773200 y el de su persona el 63509892, y que el número de teléfono celular 76543256 era utilizado por su abogado el 2009 al momento de inscribirse en el Registro Público de la Abogacía (RPA) de ese año, por lo que seguramente se obtuvo de la página web.
Al no realizarse la notificación y comunicado al número de teléfono celular que actualmente utilizan tanto su persona y su abogado no pudieron acudir a la audiencia convocada. De esa manera, el 2 de junio de 2020, previo informe del Secretario de Cámara hoy coaccionado, en el que refirió que todas las notificaciones fueron realizadas, se llevó a cabo la audiencia señalada, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 140/2020 de igual fecha, que ratificó el Auto Interlocutorio 82/2020 dictada por la Jueza de primera instancia, por lo que se lo dejó en absoluto estado de indefensión.
Asimismo, no debió efectuarse el señalamiento de audiencia mediante decreto de 1 de junio de 2020, debido a que en ese momento regía para los funcionarios judiciales en general la Circular 15/2020-SP-TDJLP de 29 de mayo, emitida por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalando que el área penal debía reiniciar actividades judiciales en las causas penales con detenidos, además la remisión física de apelaciones correspondientes a tales causas, que indispensablemente deberán consignar el número de WhatsApp y/o correo electrónico de los abogados y las partes, a los efectos del señalamiento, notificación y desarrollo de la audiencia por medio informático, requisitos sin los cuales el recurso de apelación incidental no será admitido.
Por ello, el Vocal y el Secretario de Cámara ahora accionados, no tenían la facultad de convocar a la audiencia del recurso de apelación incidental correspondiente a su proceso, puesto que no se encontraba dentro de los casos que debían ser resueltos en ese tiempo por disposición de la Circular 15/2020-SP-TDJLP, además que las notificaciones debían efectuarse mediante WhatsApp; sin embargo, la notificación que le fue practicada el 1 de junio de 2020, es contraria a lo establecido en los arts. 161 y 162 del CPP.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- Para que una citación o notificación tenga validez, deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos
- III.2. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
- los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial
- la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados,
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde
- Respecto al Vocal de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- Fragmento 17
- Con relación al Secretario de Cámara y a la Oficial de Diligencias hoy coaccionados
- CONFIRMAR en parte
- a) D