SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

Respecto al Vocal de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz

Conforme se tiene a partir de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, para que una citación o notificación tenga validez, deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de dicha diligencia sea conocida efectivamente por el destinatario; puesto que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos.

En ese contexto, corresponde manifestar que los actos lesivos denunciados por el accionante mediante esta acción tutelar, radican en que el Vocal hoy accionado en una audiencia a la que no fue notificado de forma legal a través del Auto de Vista 140/2020 confirmó la determinación de su detención domiciliaria, cuando además no debió ser considerada ya que a consecuencia de la pandemia del COVID-19 no debían emitirse resoluciones dentro de los procesos con detenidos domiciliarios, sino únicamente en los casos con detenidos preventivos.

En ese sentido, al no realizarse la notificación ni comunicarse a los números de teléfonos celulares 78773200 y el 63509892 que actualmente utilizan tanto su abogado como el accionante no pudieron acudir a la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental. De esa manera, el 2 de junio de 2020, previo informe del Secretario de Cámara hoy coaccionado, en el que refirió que todas las notificaciones fueron realizadas, llevándose a cabo la audiencia señalada, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 140/2020, que ratificó el Auto Interlocutorio 82/2020 pronunciado por la Jueza de primera instancia, por lo que se lo dejó en absoluto estado de indefensión.

Bajo esos antecedentes, a partir de la jurisprudencia referida precedentemente y tomando en cuenta la particularidad del caso objeto de análisis constitucional, en el que se realizó las notificaciones vía WhatsApp y conforme se advierte las mismas no cumplieron con su finalidad; por cuanto el accionante y su abogado, no asistieron a la audiencia fijada vía virtual, al no ser notificados de manera legal, observando la referida diligencia de notificación; aspectos que evidencian que la comunicación por esa vía, no surtió sus efectos legales, ni fue consentida o aceptada por el accionante y su abogado.

Por ello, se llega a la conclusión de que la diligencia de notificación con el señalamiento de audiencia para considerar el recurso de apelación incidental para el 2 de igual mes y año a las 9:50 horas, a efectuarse de manera virtual, ordenado por el Vocal ahora accionado en sentido que el enlace para dicha audiencia sea comunicado vía WhatsApp a las partes procesales fue defectuosa, puesto que no cumplió con el fin de hacer conocer a dichas partes procesales la realización del mencionado acto procesal, por lo que tomando en cuenta que en esa audiencia se consideraría la modificación o no de la situación jurídica del accionante, la Oficial de Diligencias hoy coaccionada tenía la obligación de verificar que los números de teléfonos celulares donde se efectuaron las notificaciones para la referida audiencia, correspondían al accionante y a su abogado, justamente con la finalidad de que el acto de comunicación sea eficaz y cumpla su propósito, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que la misma no surtió sus efectos legales ni fue consentida por el accionante ni por su abogado; aspecto que fue la causal para que no puedan asistir a la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental interpuesto; puesto que, si el señalamiento de ese acto procesal hubiera sido notificado al accionante tal como establece el art. 162 del CPP; es decir, de manera personal o en la oficina jurídica de su abogado, la notificación hubiera logrado su finalidad; empero, al no acontecer ello, no es posible asumir sin fundamento jurídico, una supuesta notificación tácita sobre un acto procesal cuando no se tiene cumplida la notificación de forma legal para el verificativo de la audiencia del recurso de apelación incidental, y que como consecuencia de esa situación, a través del Auto de Vista 140/2020, fue confirmado el Auto Interlocutorio 82/2020 por el Vocal ahora accionado, quien en su condición de contralor de derechos y garantías constitucionales y a cargo de los procesos de su despacho en vía de apelación, tenía la obligación de velar por el cumplimiento efectivo de las disposiciones legales en el marco de la Constitución Política del Estado.