SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2021-s3

Fecha: 09-May-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2021-s3

Sucre, 26 de mayo de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                34715-2020-70-AL

Departamento:          Cochabamba

En revisión la Resolución 09/2020 de 9 de mayo, cursante de fs. 22 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Boris Gamoal Ramos en representación sin mandato de Vicente Mamani Ramos contra Gastón Cornejo Ferrufino y Jimmy Erick Camacho Villazón, Director y Administrador, de la Clínica Los Olivos Sociedad Anónima (S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de mayo de 2020, cursante de fs. 9 a 11 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de abril de 2020, se suscitó un hecho de tránsito en el que resultó herido, siendo auxiliado y trasladado a la Clínica Los Olivos S.A., para su atención médica; empero, pese a que a la presente fecha -se entiende a la interposición de esta acción de defensa- se encuentra con el alta médica de 29 de igual mes y año, conforme se tiene del informe médico; sin embargo, no puede trasladarse a su domicilio, porque Jimmy Erick Camacho Villazón, Administrador de dicha Clínica
-ahora coaccionado- le indicó que: “…solamente podría llevármelo a mi padre si cancelaba la totalidad de los gastos médicos monto que asciende a la suma de 81.547.-…” (sic), sin considerar que el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) canceló la suma de Bs24 000.- (veinticuatro mil bolivianos) y que además Nilda Aduviri Orellana, esposa del hoy representante sin mandato, realizó el depósito de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), conforme se tiene del comprobante de pago “EFT7202023801”, quedando como saldo adeudado la suma de Bs37 547,63.- (treinta y siete mil quinientos cuarenta y siete 63/100 bolivianos), monto por el que está retenido y privado de su libertad de locomoción en la citada Clínica, y que “…me es imposible cancelar porque mi situación económica es paupérrima…” (sic).

Asimismo, alegó que ya no está recibiendo ningún tipo de medicación, suero intravenoso u otro, debido a que se encuentra con alta médica; circunstancias por las cuales interpone la presente acción de defensa, al haberse demostrado la retención ilegal.

Finalmente, refirió que el actuar de la Dirección y la Administración de la Clínica Los Olivos S.A. -ahora accionados-, es atentatorio a los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, así como a la “Ley Blattman”, puesto que no puede existir pena corporal o detención por deudas económicas, al efecto también cita la SC 0871/2004-R de 8 de junio, ya que no es posible que los ahora accionados pretendan retenerlo contra su voluntad solo por no tener recursos económicos para cubrir la totalidad de los gastos médicos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos a la libertad y la libre locomoción, citando al efecto los
arts. 22, 23.1 y 3; y 36.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

De los argumentos expuestos en el memorial de acción de libertad, se advierte que el peticionante de tutela no efectúa una solicitud expresa, infiriéndose que solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga el cese de su retención hospitalaria por deudas económicas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de mayo de 2020, mediante el sistema blackboard, según consta en el acta cursante a fs. 21 y vta., presente el representante legal de la parte accionada; y, ausentes la parte accionante y los accionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela y su presentante sin mandato, no asistieron a la audiencia de acción de libertad, pese a sus notificaciones realizadas conforme consta a fs. 13.

I.2.2. Informe de la persona accionada

Luis Alberto Terán Salazar, representante legal de la Clínica Los Olivos S.A., por informe escrito sin firma, -pero que fue ratificado en audiencia-, cursante de fs. 19 a 20, señalo que: a) La inexistencia de privación de libertad, puesto que el 8 de mayo de 2020, los hijos del accionante “…en horas de la tarde…” (sic), lo extrajeron de la referida Clínica, sin que hubiese estado retenido o se haya manifestado oposición para su salida por parte de los empleados de ese Centro hospitalario;
b) El 25 de abril de igual año, el impetrante de tutela fue admitido en dicha Clínica, como emergencia por un accidente de tránsito y ante la gravedad del cuadro clínico, por consentimiento de sus parientes fue intervenido en dos ocasiones “restaurándole su vida”; por lo que, el 29 del indicado mes y año, fue dado de alta, ante ello los familiares del peticionante de tutela tenían la libertad de llevárselo a su domicilio, además se indicó que la cuenta estaba en la unidad de caja, no siendo verdad lo manifestado por la parte accionante sobre haberse condicionado la salida al pago de lo adeudado, conforme se tiene de la documental relativa a la precuenta de 7 de mayo de dicho año; c) Aclara que por las condiciones de salud en que se encuentra el impetrante de tutela, no puede abandonar la Clínica por su propios medios, debido a que necesita ayuda de terceros;  d) Los parientes del peticionante de tutela no dieron la cara, desaparecieron, “el hijo” venía a acompañarle en la noche y se iba en la mañana sin decir nada, el 7 del mencionado mes y año, se apersonó a la unidad de caja, a pedir la cuenta, la cual le fue extendida, en un saldo de Bs38 829,08.- (treinta y ocho mil ochocientos veinte nueve 08/100 bolivianos), a lo que indicó que conseguiría el dinero, no obstante de que se le comunicó que podía acceder a un plan de pagos, previa firma de contrato, lo cual no era condicionante para que se pueda retirar al peticionante de tutela; empero, el pariente -Boris Gamoal Ramos, hoy representante sin mandato- desapareció y luego directamente fueron citados con la presente acción de defensa; e) Respecto a la procedencia de la acción de libertad ante la retención de pacientes en centros hospitalarios por falta de pago, cita la SC 0482/2011-R de 25 de abril, alegando que los parientes del accionante no firmaron contrato o documento de pago diferido, simplemente interpusieron esta acción tutelar, sin tomar en cuenta que la Clínica jamás condicionó pago alguno; y, f) El día de ayer -se entiende el 8 de mayo de 2020- una vez que el impetrante de tutela se encontraba dentro el medio de transporte, se invitó a los parientes pasen a asesoría legal o atención al paciente, para suscribir el convenio de pago; empero, los mismos se negaron indicando que “vendrán” cuando tengan tiempo a ver si procede el pago de la cuenta pendiente; bajo esos argumentos solicita se deniegue la tutela; toda vez que, el peticionante de tutela nunca estuvo retenido o privado de libertad en la Clínica Los Olivos S.A., no obstante de que fue retirado voluntariamente por sus parientes el 8 de igual mes y año, además se declare que no existe responsabilidad de ninguna naturaleza.

En la audiencia de acción de libertad, el representante legal de la parte accionada, se ratificó íntegramente en los términos referidos en el informe escrito presentado, añadiendo que el accionante fue retirado de la Clínica Los Olivos S.A., por sus familiares, quienes se negaron a suscribir el convenio de pagos; empero, los mismos se apersonaron a la citada Clínica el 7 de mayo de 2020, a realizar el pago respectivo, conforme se tiene de la proforma de pago; por lo que, reitera que el “hijo” del impetrante de tutela dijo que retornaría, pero directamente fue interpuesta esta acción de defensa; por consiguiente, al no ser evidente la privación de libertad, solicita se deniegue la tutela invocada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2020 de 9 de mayo, cursante de fs. 22 a 24, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y de locomoción, toda vez que el impetrante de tutela se encuentra retenido en la Clínica Los Olivos S.A., por una obligación económica por gastos de atención, tratamiento y cirugía en dicha Clínica; 2) Conforme se tiene de antecedentes, así como del informe escrito y ratificado en audiencia de acción de libertad por la parte accionada, se tiene que el peticionante de tutela tenía la obligación de asistir al acto procesal a través del sistema “blackboard”, ratificarse en su acción de defensa y demostrar que se encontraba privado de su derecho de locomoción por parte de los ahora accionados; sin embargo, conforme se tiene extra audiencia, la parte accionante se comunicó con la Secretaria del Tribunal de garantías, señalando que su “cliente” ya se encuentra con sus familiares, por lo que ya no se presentaría a dicho acto; y, 3) Conforme los extremos referidos y la impresión de la precuenta de 7 de mayo de 2020, se llega a la conclusión de que se presentó esta acción de libertad con la única finalidad de evadir aspectos económicos, y no resultaría cierto que el accionante se encuentre privado de su derecho de locomoción; por consiguiente, no se evidencia la existencia de vulneración del derecho de libertad de locomoción por parte de los ahora accionados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa documentación de “PRE-CUENTAS”, en las cuales consta como paciente PC042794 Vicente Mamani Ramos -hoy accionante-, y la atención médica recibida; en la primera, se hace la descripción del total de medicamentos, suministros y materiales, y de terapia intensiva, haciendo un total general de “38.829,08”; la segunda, es por cirugía, insumos médicos, internación y medicamentos, teniendo como total general “6,618.55”; en la tercera, se hace una descripción amplia con diferentes montos por cada atención médica recibida; y, la cuarta con fecha de 7 de mayo de 2020, señala como total general Bs81 547,63.- (ochenta y un mil quinientos cuarenta y siete 63/100 bolivianos); además, se aclara que los honorarios médicos no se incluyen en esta precuenta (fs. 2 a 5).

II.2.  Consta Comprobante de Pago EFT/2020/23801 de 7 de mayo de 2020, señalando como cliente al hoy impetrante de tutela y como importe de pago indica “20,000.00 Bs”, “PAGO A CTA PCTE-MAMANI RAMOS VICENTE RECIBI DE NILDA ADUVIRI” (sic [fs. 6]).

II.3.  Se tiene Informe Médico de “05” de abril de 2020, de la Clínica Los Olivos S.A, emitido por “Tonchy Marinkovic A.”, Médico Cirujano, por el que señala que el peticionante de tutela ingresó y fue intervenido quirúrgicamente el 25 del indicado mes y año, con cuadro clínico de desorientación, se informó a la familia y aceptaron para la realización de procedimiento quirúrgico, permaneciendo en terapia intensiva hasta el 27 del referido mes y año, también se informó a los parientes de que necesita fisioterapia para su rehabilitación; por lo que, el paciente -hoy accionante- fue dado de alta el 29 de abril de 2020 (fs. 8).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad y la libre locomoción; debido a que, el 25 de abril de 2020, resultó herido por un hecho de tránsito, siendo trasladado a la Clínica Los Olivos S.A, donde fue atendido y luego dado de alta médica el 29 de igual mes y año; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa -8 de mayo del citado año- no puede trasladarse a su domicilio, puesto que el Administrador de dicha Clínica -ahora coaccionado- le habría indicado que tiene que cancelar la totalidad de los gastos médicos, siendo la suma de Bs81 547.- (ochenta y un mil quinientos cuarenta y siete bolivianos), sin considerar que el SOAT canceló Bs24 000.- y que además se realizó un depósito de Bs20 000.- por la esposa del ahora representante sin mandato, quedando un saldo de Bs37 547,63.-; razón por la cual, estaría retenido indebidamente en dicha Clínica.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.   Sobre la indebida privación de libertad por obligaciones patrimoniales, en centros hospitalarios o de atención médica

La SCP 0017/2019-S1 de 20 de marzo, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales con relación a los pacientes retenidos en centros hospitalarios por cuestiones patrimoniales y la procedencia de la acción de libertad, precisó los siguientes elementos: «La antes referida SCP 0993/2016-S2, en relación a la activación de la acción de libertad en casos en los que se denuncia retención ilegal de pacientes por parte de centros hospitalarios, estableció que:La precitada SCP 0090/2014-S2, en cuanto concierne a la retención de pacientes en centros hospitalarios refirió: ‘La Constitución Política del Estado en su art. 22, señala: La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.

De otro lado, el art. 117.III de la misma Norma Suprema, determina: ‘No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por ley.

(…)

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 7.7, refiere que: ‘Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios’.

        

(…)

Asimismo, el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), establece que: ‘En los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables, sin que en ninguno de los siguientes casos sea procedente el apremio corporal del deudor’.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la privación de libertad en recintos hospitalarios públicos y privados por falta de pago por los servicios prestados, lesiona el derecho a la libertad y de locomoción.

Con relación a la retención de pacientes en centros hospitalarios, la
SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció las siguientes sub reglas:
‘1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.

2) En base a la nueva normativa constitucional -art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.

Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad’ (…).

En ese contexto, la SCP 0258/2012 de 29 de mayo, modificó el entendimiento contenido en la SC 0482/2011-R de 25 de abril, estableciendo nuevamente la tutela inmediata de la acción de libertad frente a pacientes retenidos en centros hospitalarios por la falta de pago, debido a que: ‘…i) El derecho a la libertad es inviolable; por lo que, establecer como requisito de procedibilidad de la acción de libertad que el paciente agravado y/u otra persona a nombre deba acudir al Director del Hospital o Clínica, a las unidades administrativas, legal o social de dicha entidad, con el objeto de solicitar una conciliación que posibilite el pago; por el que, por ningún motivo se puede imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por ley debidamente justificados en razón a la protección de un bien jurídico mayor; puesto que la privación de la libertad por deudas, aunque sea momentáneamente, no solo iría contra el núcleo esencial del derecho a la libertad sino desconocería el derecho de acceso a la justicia.

         ii) Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional. Asimismo, debe aclararse que, cuando se evidencia tal situación, el monto económico que los hospitales pueden cobrar por la atención brindada a un paciente, ya sea al mismo paciente o a un tercero que asumió el compromiso, únicamente puede ser hasta el momento en que al paciente se le haya dado de alta y no alcanza a los gastos de internación y alimentación de los días que se impidió salir al paciente, de lo contrario se otorgaría efecto jurídico a una actitud ilícita; vale decir, admitir una deuda originada en un procedimiento al margen del orden constitucional’. Entendimiento que ha sido reiterado por la SCP 2050/2013 de 18 de noviembre’”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, alega que el 25 de abril de 2020, resultó herido por un hecho de tránsito, siendo trasladado a la Clínica Los Olivos S.A. y luego dado de alta médica el 29 de igual mes y año; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa -8 de mayo del citado año-, no puede trasladarse a su domicilio, puesto que el Administrador de dicha Clínica -ahora coaccionado- le habría indicado que tiene que cancelar la totalidad de los gastos médicos, siendo la suma de Bs81 547.- sin considerar que el SOAT canceló Bs24 000.- y que además se realizó un depósito de Bs20 000.- por la esposa del ahora representante sin mandato, quedando un saldo de Bs37 547,63.-; razón por la cual, estaría retenido indebidamente en la citada Clínica.

Con carácter previo a ingresar al análisis del objeto procesal que motivó la interposición de la presente acción de defensa, corresponde aclarar que; por un lado, la parte accionante alega que estaría retenida en la Clínica Los Olivos S.A., porque adeudaría un saldo de Bs37 547,63.-, por la atención medica que recibió, pese a que ya habría pagado parte de los demás gastos, y que además, desde el 29 de abril de 2020, se encuentra dado de alta; no obstante, en audiencia de esta acción tutelar conforme se tiene del informe de la Secretaria del Tribunal de garantías, la misma señaló que: “…las partes fueron legalmente notificadas para la presente audiencia, asimismo se informa que no se encuentran en línea el accionante Vicente Ramos Mamani, su representante Boris Gamoal Ramos y tampoco se encuentra su abogado Dr. Rodrigo Arandia Panozo, quién vía telefónica informo que no se presentara al acto toda vez que su patrocinado se encuentra fuera del Hospital…” (sic); asimismo, la parte accionada en su defensa manifestó que el 8 de mayo del referido año, en horas de la tarde, el peticionante de tutela fue retirado voluntariamente de dicha Clínica por sus hijos; circunstancias estas, que denotan que al momento de resolverse esta acción de defensa por el Tribunal de garantías, el paciente -ahora accionante- ya no se encontraba en referido Centro hospitalario; sin embargo, no es menos evidente que esa situación ocurrió después de la activación de esta acción de defensa y además posterior a la citación con la demanda de acción de libertad a la parte accionada que se realizó a horas 14:32 (fs. 14) del 8 del citado mes y año, refiriendo la parte accionada que el impetrante de tutela fue retirado por sus familiares en horas de la tarde del mismo día, sin señalar ni especificar que el dicho retiro hubiese sido antes de ser notificados con esta acción de defensa, lo que genera una falta de certeza para poder considerar una eventual sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal en el presente caso y al contrario se tendría que el retiro del paciente de la citada Clínica se efectuó posterior a la citación y conocimiento de la acción de libertad interpuesta, conforme se tiene además de lo aseverado por la parte accionada, quien en su informe refiere que el hijo del peticionante de tutela se apersonó el 7 de igual mes y año y se le comunicó el saldo adeudado y que luego “desapareció y directamente fuimos notificados con la presente acción de libertad” (sic); por consiguiente, no corresponde aplicar el entendimiento sobre la concurrencia de dicha inhibición de apertura de esta vía constitucional, al advertirse que hasta la interposición de esta acción de defensa y la citación con la demanda y admisión de la misma, el accionante se encontraba internado en la Clínica Los Olivos S.A.; en consecuencia, se debe ingresar al análisis de fondo del reclamo constitucional expuesto.

Así, estando identificada la problemática constitucional planteada, corresponde señalar que conforme se tiene de los antecedentes y contrastados con los argumentos expresados por los sujetos procesales, ante un hecho de tránsito del ahora accionante, el 25 de abril de 2020 fue trasladado a la Clínica Los Olivos S.A., donde en efecto fue atendido; empero, -alega el prenombrado- una vez dado de alta el 29 del referido mes y año, hasta la interposición de esta acción de defensa, no puede trasladarse a su domicilio, debido a que el Administrador de dicha Clínica
-ahora coaccionado- le manifestó que tiene que cancelar la totalidad por los gastos médicos recibidos en la suma de Bs81 547.-, sin considerar que el SOAT pagó Bs24 000.- y que además la esposa del hoy representante sin mandato, depositó Bs20 000.- según el comprobante de pago EFT/2020/23801 de 7 de mayo de 2020 (Conclusión II.2), por ello adeudaría un saldo de Bs37 547,63.- monto económico por el que estaría retenido en la citada Clínica y que ya no estaría recibiendo ninguna atención médica al estar con alta; así también, del informe escrito presentado por la parte accionada, se refiere que el 8 de mayo de 2020, el impetrante de tutela fue retirado voluntariamente de la Clínica por sus hijos, sin que hubiese oposición alguna, ya que jamás estuvo retenido, y que posterior a su intervención quirúrgica, el 29 de abril de igual año fue dado de alta -lo cual también consta en el informe médico de “05” del indicado mes y año (Conclusión II.3)-, por lo que los parientes del peticionante de tutela tenían la plena libertad de llevárselo a su domicilio, que además no se condicionó su salida por pago, no obstante de que el accionante por las condiciones de su salud no podía abandonar la Clínica por sus propios medios o de forma automática, ya que necesitaba ayuda de terceros; así también refiere que el representante sin mandato se apersonó a la caja de la Clínica y se le extendió la cuenta donde existe el saldo de Bs38 829,08.-; además, se le comunicó que podía acceder a un plan de pagos previa firma de contrato, lo cual no era una condición para retirar al paciente, pero que los parientes del accionante no firmaron un documento de pago diferido, sino interpusieron la presente acción de defensa de forma directa, sin tomar en cuenta que la citada Clínica no condicionó su salida; por lo que, el impetrante de tutela jamás estuvo retenido o privado de su libertad en dicha Clínica.

De los antecedentes supra referidos, este Tribunal advierte que al momento de interponer esta acción de defensa, el peticionante de tutela permanecía en la Clínica Los Olivos S.A., pese a estar dado de alta y sin que exista necesidad médica de continuar en el Centro hospitalario; es decir, una vez que fue dado de alta el 29 de abril de 2020, hasta el 8 de mayo de igual año continuó en dicho Centro, sin que la parte accionada se hubiese pronunciado sobre este aspecto y menos aún referido ni justificado que existía una condición médica o de salud que impedía que pese al alta concedida el paciente continúe en la Clínica por casi diez días más, limitándose a indicar que el 8 de igual mes y año -en horas de la tarde-, el accionante fue retirado voluntariamente de la Clínica por sus hijos, sin que hubiese oposición alguna y que jamás estuvo retenido o privado de su libertad en la Clínica; a ello, corresponde también señalar, que según consta en el memorial de acción de libertad, en los Otrosíes 2 y 3, el impetrante de tutela pidió la notificación de las autoridades accionadas y remitan su historial clínico, refiriendo además que se encontraba en la habitación 205 y solicitó su traslado a la audiencia de acción tutelar, lo que evidencia que existió una retención ilegal desde el 29 de abril al 8 de mayo de 2020, sin que lo referido por la parte accionada hubiese sido sustentado con un informe médico, la presentación de la historia clínica y alguna otra documental idónea que denote que, pese al alta médica el paciente permaneció durante ese lapso de tiempo en la Clínica por su propia voluntad; y al contrario de ello, la situación fáctica muestra que el peticionante de tutela aún de encontrarse con alta médica, permaneció en la Clínica por falta de pago del saldo adeudado por su atención, lo que motivó activar este mecanismo constitucional; por consiguiente, bajo el principio de la presunción de veracidad e inversión de la carga de la prueba, se asumen como ciertos los hechos alegados por la parte accionante.

En ese sentido, corresponde aplicar lo establecido en el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que en el presente caso, se advierte que la parte accionada al mantener retenido en la Clínica Los Olivos S.A. al hoy accionante, desde que fue dado de alta y sin ninguna razón médica, ni de alguna condición relacionada con su integridad física y/o psicológica que justifique aquello, incurrió en una actuación indebida e ilegal que vulneró los derechos a la libertad y de locomoción, situación que fue demostrada por la evidente permanencia del impetrante de tutela en la referida Clínica hasta después de haber interpuesto la presente acción tutelar, estando por casi diez días en dicha situación pese a contar con alta médica, aspectos que denotan la existencia de una privación de libertad en el Centro hospitalario por falta de pago por los servicios médicos prestados, sin considerar que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente por los gastos de servicios médicos que recibió u obligarle a permanecer en ese nosocomio, ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona; así en el presente caso, la retención cuestionada devino -pues no se tiene elemento alguno que denote lo contrario- por la falta de pago, generando en el peticionante de tutela un limitante para abandonar el centro hospitalario pese a contar con la respectiva alta médica.

  En tal sentido, conforme los fundamentos fáctico argumentativos expuestos precedentemente y la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, corresponde conceder la tutela impetrada, respecto a la vulneración de los derechos a la libertad y la libre locomoción.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 09/2020 de 9 de mayo, cursante de fs. 22 a 24, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, en cuanto a los derechos a la libertad y la libre locomoción, conforme los fundamentos jurídicos expuestos precedentemente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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