SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2021-s3
Fecha: 09-May-2021
en horas de la tarde
Con carácter previo a ingresar al análisis del objeto procesal que motivó la interposición de la presente acción de defensa, corresponde aclarar que; por un lado, la parte accionante alega que estaría retenida en la Clínica Los Olivos S.A., porque adeudaría un saldo de Bs37 547,63.-, por la atención medica que recibió, pese a que ya habría pagado parte de los demás gastos, y que además, desde el 29 de abril de 2020, se encuentra dado de alta; no obstante, en audiencia de esta acción tutelar conforme se tiene del informe de la Secretaria del Tribunal de garantías, la misma señaló que: “…las partes fueron legalmente notificadas para la presente audiencia, asimismo se informa que no se encuentran en línea el accionante Vicente Ramos Mamani, su representante Boris Gamoal Ramos y tampoco se encuentra su abogado Dr. Rodrigo Arandia Panozo, quién vía telefónica informo que no se presentara al acto toda vez que su patrocinado se encuentra fuera del Hospital…” (sic); asimismo, la parte accionada en su defensa manifestó que el 8 de mayo del referido año, en horas de la tarde, el peticionante de tutela fue retirado voluntariamente de dicha Clínica por sus hijos; circunstancias estas, que denotan que al momento de resolverse esta acción de defensa por el Tribunal de garantías, el paciente -ahora accionante- ya no se encontraba en referido Centro hospitalario; sin embargo, no es menos evidente que esa situación ocurrió después de la activación de esta acción de defensa y además posterior a la citación con la demanda de acción de libertad a la parte accionada que se realizó a horas 14:32 (fs. 14) del 8 del citado mes y año, refiriendo la parte accionada que el impetrante de tutela fue retirado por sus familiares en horas de la tarde del mismo día, sin señalar ni especificar que el dicho retiro hubiese sido antes de ser notificados con esta acción de defensa, lo que genera una falta de certeza para poder considerar una eventual sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal en el presente caso y al contrario se tendría que el retiro del paciente de la citada Clínica se efectuó posterior a la citación y conocimiento de la acción de libertad interpuesta, conforme se tiene además de lo aseverado por la parte accionada, quien en su informe refiere que el hijo del peticionante de tutela se apersonó el 7 de igual mes y año y se le comunicó el saldo adeudado y que luego “desapareció y directamente fuimos notificados con la presente acción de libertad” (sic); por consiguiente, no corresponde aplicar el entendimiento sobre la concurrencia de dicha inhibición de apertura de esta vía constitucional, al advertirse que hasta la interposición de esta acción de defensa y la citación con la demanda y admisión de la misma, el accionante se encontraba internado en la Clínica Los Olivos S.A.; en consecuencia, se debe ingresar al análisis de fondo del reclamo constitucional expuesto.
Así, estando identificada la problemática constitucional planteada, corresponde señalar que conforme se tiene de los antecedentes y contrastados con los argumentos expresados por los sujetos procesales, ante un hecho de tránsito del ahora accionante, el 25 de abril de 2020 fue trasladado a la Clínica Los Olivos S.A., donde en efecto fue atendido; empero, -alega el prenombrado- una vez dado de alta el 29 del referido mes y año, hasta la interposición de esta acción de defensa, no puede trasladarse a su domicilio, debido a que el Administrador de dicha Clínica
-ahora coaccionado- le manifestó que tiene que cancelar la totalidad por los gastos médicos recibidos en la suma de Bs81 547.-, sin considerar que el SOAT pagó Bs24 000.- y que además la esposa del hoy representante sin mandato, depositó Bs20 000.- según el comprobante de pago EFT/2020/23801 de 7 de mayo de 2020 (Conclusión II.2), por ello adeudaría un saldo de Bs37 547,63.- monto económico por el que estaría retenido en la citada Clínica y que ya no estaría recibiendo ninguna atención médica al estar con alta; así también, del informe escrito presentado por la parte accionada, se refiere que el 8 de mayo de 2020, el impetrante de tutela fue retirado voluntariamente de la Clínica por sus hijos, sin que hubiese oposición alguna, ya que jamás estuvo retenido, y que posterior a su intervención quirúrgica, el 29 de abril de igual año fue dado de alta -lo cual también consta en el informe médico de “05” del indicado mes y año (Conclusión II.3)-, por lo que los parientes del peticionante de tutela tenían la plena libertad de llevárselo a su domicilio, que además no se condicionó su salida por pago, no obstante de que el accionante por las condiciones de su salud no podía abandonar la Clínica por sus propios medios o de forma automática, ya que necesitaba ayuda de terceros; así también refiere que el representante sin mandato se apersonó a la caja de la Clínica y se le extendió la cuenta donde existe el saldo de Bs38 829,08.-; además, se le comunicó que podía acceder a un plan de pagos previa firma de contrato, lo cual no era una condición para retirar al paciente, pero que los parientes del accionante no firmaron un documento de pago diferido, sino interpusieron la presente acción de defensa de forma directa, sin tomar en cuenta que la citada Clínica no condicionó su salida; por lo que, el impetrante de tutela jamás estuvo retenido o privado de su libertad en dicha Clínica.
De los antecedentes supra referidos, este Tribunal advierte que al momento de interponer esta acción de defensa, el peticionante de tutela permanecía en la Clínica Los Olivos S.A., pese a estar dado de alta y sin que exista necesidad médica de continuar en el Centro hospitalario; es decir, una vez que fue dado de alta el 29 de abril de 2020, hasta el 8 de mayo de igual año continuó en dicho Centro, sin que la parte accionada se hubiese pronunciado sobre este aspecto y menos aún referido ni justificado que existía una condición médica o de salud que impedía que pese al alta concedida el paciente continúe en la Clínica por casi diez días más, limitándose a indicar que el 8 de igual mes y año -en horas de la tarde-, el accionante fue retirado voluntariamente de la Clínica por sus hijos, sin que hubiese oposición alguna y que jamás estuvo retenido o privado de su libertad en la Clínica; a ello, corresponde también señalar, que según consta en el memorial de acción de libertad, en los Otrosíes 2 y 3, el impetrante de tutela pidió la notificación de las autoridades accionadas y remitan su historial clínico, refiriendo además que se encontraba en la habitación 205 y solicitó su traslado a la audiencia de acción tutelar, lo que evidencia que existió una retención ilegal desde el 29 de abril al 8 de mayo de 2020, sin que lo referido por la parte accionada hubiese sido sustentado con un informe médico, la presentación de la historia clínica y alguna otra documental idónea que denote que, pese al alta médica el paciente permaneció durante ese lapso de tiempo en la Clínica por su propia voluntad; y al contrario de ello, la situación fáctica muestra que el peticionante de tutela aún de encontrarse con alta médica, permaneció en la Clínica por falta de pago del saldo adeudado por su atención, lo que motivó activar este mecanismo constitucional; por consiguiente, bajo el principio de la presunción de veracidad e inversión de la carga de la prueba, se asumen como ciertos los hechos alegados por la parte accionante.
En ese sentido, corresponde aplicar lo establecido en el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que en el presente caso, se advierte que la parte accionada al mantener retenido en la Clínica Los Olivos S.A. al hoy accionante, desde que fue dado de alta y sin ninguna razón médica, ni de alguna condición relacionada con su integridad física y/o psicológica que justifique aquello, incurrió en una actuación indebida e ilegal que vulneró los derechos a la libertad y de locomoción, situación que fue demostrada por la evidente permanencia del impetrante de tutela en la referida Clínica hasta después de haber interpuesto la presente acción tutelar, estando por casi diez días en dicha situación pese a contar con alta médica, aspectos que denotan la existencia de una privación de libertad en el Centro hospitalario por falta de pago por los servicios médicos prestados, sin considerar que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente por los gastos de servicios médicos que recibió u obligarle a permanecer en ese nosocomio, ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona; así en el presente caso, la retención cuestionada devino -pues no se tiene elemento alguno que denote lo contrario- por la falta de pago, generando en el peticionante de tutela un limitante para abandonar el centro hospitalario pese a contar con la respectiva alta médica.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Nadie será detenido por deudas
- Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona
- Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional.
- III.2. Análisis del caso concreto
- en horas de la tarde
- REVOCAR