SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2021-s3

Fecha: 09-May-2021

a)

Luis Alberto Terán Salazar, representante legal de la Clínica Los Olivos S.A., por informe escrito sin firma, -pero que fue ratificado en audiencia-, cursante de fs. 19 a 20, señalo que: a) La inexistencia de privación de libertad, puesto que el 8 de mayo de 2020, los hijos del accionante “…en horas de la tarde…” (sic), lo extrajeron de la referida Clínica, sin que hubiese estado retenido o se haya manifestado oposición para su salida por parte de los empleados de ese Centro hospitalario;
b) El 25 de abril de igual año, el impetrante de tutela fue admitido en dicha Clínica, como emergencia por un accidente de tránsito y ante la gravedad del cuadro clínico, por consentimiento de sus parientes fue intervenido en dos ocasiones “restaurándole su vida”; por lo que, el 29 del indicado mes y año, fue dado de alta, ante ello los familiares del peticionante de tutela tenían la libertad de llevárselo a su domicilio, además se indicó que la cuenta estaba en la unidad de caja, no siendo verdad lo manifestado por la parte accionante sobre haberse condicionado la salida al pago de lo adeudado, conforme se tiene de la documental relativa a la precuenta de 7 de mayo de dicho año; c) Aclara que por las condiciones de salud en que se encuentra el impetrante de tutela, no puede abandonar la Clínica por su propios medios, debido a que necesita ayuda de terceros;  d) Los parientes del peticionante de tutela no dieron la cara, desaparecieron, “el hijo” venía a acompañarle en la noche y se iba en la mañana sin decir nada, el 7 del mencionado mes y año, se apersonó a la unidad de caja, a pedir la cuenta, la cual le fue extendida, en un saldo de Bs38 829,08.- (treinta y ocho mil ochocientos veinte nueve 08/100 bolivianos), a lo que indicó que conseguiría el dinero, no obstante de que se le comunicó que podía acceder a un plan de pagos, previa firma de contrato, lo cual no era condicionante para que se pueda retirar al peticionante de tutela; empero, el pariente -Boris Gamoal Ramos, hoy representante sin mandato- desapareció y luego directamente fueron citados con la presente acción de defensa; e) Respecto a la procedencia de la acción de libertad ante la retención de pacientes en centros hospitalarios por falta de pago, cita la SC 0482/2011-R de 25 de abril, alegando que los parientes del accionante no firmaron contrato o documento de pago diferido, simplemente interpusieron esta acción tutelar, sin tomar en cuenta que la Clínica jamás condicionó pago alguno; y, f) El día de ayer -se entiende el 8 de mayo de 2020- una vez que el impetrante de tutela se encontraba dentro el medio de transporte, se invitó a los parientes pasen a asesoría legal o atención al paciente, para suscribir el convenio de pago; empero, los mismos se negaron indicando que “vendrán” cuando tengan tiempo a ver si procede el pago de la cuenta pendiente; bajo esos argumentos solicita se deniegue la tutela; toda vez que, el peticionante de tutela nunca estuvo retenido o privado de libertad en la Clínica Los Olivos S.A., no obstante de que fue retirado voluntariamente por sus parientes el 8 de igual mes y año, además se declare que no existe responsabilidad de ninguna naturaleza.

En la audiencia de acción de libertad, el representante legal de la parte accionada, se ratificó íntegramente en los términos referidos en el informe escrito presentado, añadiendo que el accionante fue retirado de la Clínica Los Olivos S.A., por sus familiares, quienes se negaron a suscribir el convenio de pagos; empero, los mismos se apersonaron a la citada Clínica el 7 de mayo de 2020, a realizar el pago respectivo, conforme se tiene de la proforma de pago; por lo que, reitera que el “hijo” del impetrante de tutela dijo que retornaría, pero directamente fue interpuesta esta acción de defensa; por consiguiente, al no ser evidente la privación de libertad, solicita se deniegue la tutela invocada.