SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

Fragmento 3

Posteriormente, los miembros del Consejo de Administración -ahora coaccionados- se constituyeron en Tribunal de apelación y emitieron el Auto 001/2019 de 5 de septiembre, que dispuso su destitución: a) Sin tener competencia que emane de la ley, sabiendo inclusive que el art. 35.a del Decreto Supremo (DS) 1995 de 13 de mayo de 2014 -Reglamento de la Ley 356 de 11 de abril de 2013-, establece que la única instancia competente para resolver apelaciones a decisiones del Tribunal de Honor es la Asamblea General Extraordinaria de Socios, y en el inc. d) de la página 13 del Manual de Funciones de esa entidad, de 6 de junio de 2017, entre las funciones y responsabilidades del Tribunal de Honor, refiere emitir resolución final de los procesos, imponiendo la sanción correspondiente, la que podrá ser apelada ante la Asamblea General Ordinaria de Socios; b) Se pronunciaron de manera extra petita sobre los “…memorándums del 2017 y 2019…” (sic) que no fueron parte del recurso de apelación, realizando una nueva revalorización de la prueba de manera parcializada, sin tomar en cuenta el recurso de apelación presentado y debiendo considerarse los hechos del 1 y 2 de mayo de 2019; c) Alegaron que su persona prestó servicios como docente en la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS); sin embargo, ese aspecto no fue mencionado en la denuncia, menos en el Auto de Admisión de dicha denuncia, tampoco en la Resolución de primera instancia, ni en el recurso de apelación y de forma “mágica” es señalado para fundamentar y agravar su sanción; d) La parte de la sanción es incongruente, por cuanto, en un mismo párrafo mencionó de forma clara que no existe daño económico cuantificable, pero basó su sanción en la comisión de lo que considera falta gravísima y el art. 93.7 del Reglamento a la Política Interna de Administración de Personal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San José de Bermejo Ltda.”, de 7 de marzo de 2018, que menciona textualmente: “…5.- La inexistencia o alteración de documentación financiera que genere pérdida económica o defraudación…” (sic); empero, en el mismo párrafo menciona en su parte final que se devuelve el 20% retenido porque no existe daño económico cuantificable contradiciendo lo antes mencionado de forma flagrante, demostrando solo con ese párrafo que es un Auto incongruente, donde se sanciona por daño económico como falta gravísima y se menciona a continuación que no existe daño económico cuantificable; y, e) Si se aplicara una sanción de acuerdo a lo apelado se debía sancionar por asistir a su fuente laboral en estado de ebriedad, de acuerdo al art. 91.6 del Reglamento a la Política Interna de Administración de Personal de esa Cooperativa, siendo una falta grave y no gravísima.