SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

1)

Jorge Alvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR, mediante sus representantes legales, entre ellos Viviana Carina Nieto Bizarroque, también accionada, presentaron informe cursante de fs. 62 a 67, solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestando lo siguiente: 1) Por resolución 0002488 “…de 3 de septiembre de 2017…” (sic), la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto resolvió otorgar la renta única de viudedad correspondiente al 80% de la que le correspondía a su causante, pagaderos a partir de agosto de 2017 e incluidos incrementos de ley; 2) Interpuesto el recurso de reclamación contra la referida resolución, la Comisión de Reclamación emitió la Resolución 658/2017 de 3 de noviembre, confirmando la resolución 0002488, siendo notificada de manera personal en dependencia de la regional de Chuquisaca el 27 de noviembre del citado año, contando la hoy impetrante de tutela con un plazo fatal de cinco días para plantear apelación; 3) Cursa Declaración Jurada suscrita por la Notaría de Fe Pública de Segunda Clase 1 del Municipio de Presto, Provincia Zudáñez del departamento de Chuquisaca, quien señala que el 4 de diciembre de 2017, se exteriorizó el memorial de apelación; 4) Se emitió Auto de Ejecutoria 753/17 de 22 de diciembre de 2017, por la Comisión de Reclamación declarando ejecutoriada la antedicha resolución, toda vez que, la impugnación fue interpuesta fuera de plazo establecido en el art. 12 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, dándose por no presentado su recurso, determinación que fue notificada el 5 de marzo de 2018; 5) Por CITE: SENASIR U.N.O./A.D.R./0245/2018 de 14 de junio, suscrito por el Director General Ejecutivo del SENASIR, se respondió a la solicitud de complementación y enmienda, la cual fue notificada el 25 de junio del citado año; 6) La ley del Notariado Plurinacional, no reconoce dentro de sus atribuciones la recepción de recursos de apelación que deban ser interpuestos ante sede jurisdiccional o administrativa, en consecuencia, de ninguna manera este recurso podía ser interpuesto ante Notaria de Fe Pública, menos aún corresponde generar declaración jurada voluntaria de presentación de recurso, pretendiendo la peticionante de tutela hacer incurrir en error al invocar el art. 97 del “…Código de Procedimiento Penal abrogado” (sic); 7) La acción tutelar no analiza, evalúa y contrasta de manera objetiva y motivada si el SENASIR habría omitido dicho aspecto y no considerado el citado art. 97 del CPCabrog; 8) No existe el cargo o sello de recepción del Notario de Fe Pública por el que se hubiera aceptado el recurso, sino que por el contrario, de acuerdo a la Ley del Notariado Plurinacional y su Reglamento, se estableció en el art. 40 y siguientes, la clasificación de documentos protocolares y extraprotocolares, siendo así que la Declaración Jurada no constituye un mecanismo para la presentación de un recurso de apelación ante Notaría de Fe Pública; 9) El art. 97 del CPCabrog, fue abrogado y derogado por el Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, por lo que no está demostrado que la emisión de un nuevo auto o resolución cambie en el fondo lo resuelto, que enmiende o sanee el acto que sería la inadmisibilidad del recurso de impugnación por ser interpuesto fuera de plazo; 10) Respecto a la fecha del pago de la renta de viudedad, de acuerdo a norma, correspondía a partir de agosto de 2017; y, 11) Debe considerarse el requisito de relevancia constitucional.