SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
1)
Jorge Alvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR, mediante sus representantes legales, entre ellos Viviana Carina Nieto Bizarroque, también accionada, presentaron informe cursante de fs. 62 a 67, solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestando lo siguiente: 1) Por resolución 0002488 “…de 3 de septiembre de 2017…” (sic), la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto resolvió otorgar la renta única de viudedad correspondiente al 80% de la que le correspondía a su causante, pagaderos a partir de agosto de 2017 e incluidos incrementos de ley; 2) Interpuesto el recurso de reclamación contra la referida resolución, la Comisión de Reclamación emitió la Resolución 658/2017 de 3 de noviembre, confirmando la resolución 0002488, siendo notificada de manera personal en dependencia de la regional de Chuquisaca el 27 de noviembre del citado año, contando la hoy impetrante de tutela con un plazo fatal de cinco días para plantear apelación; 3) Cursa Declaración Jurada suscrita por la Notaría de Fe Pública de Segunda Clase 1 del Municipio de Presto, Provincia Zudáñez del departamento de Chuquisaca, quien señala que el 4 de diciembre de 2017, se exteriorizó el memorial de apelación; 4) Se emitió Auto de Ejecutoria 753/17 de 22 de diciembre de 2017, por la Comisión de Reclamación declarando ejecutoriada la antedicha resolución, toda vez que, la impugnación fue interpuesta fuera de plazo establecido en el art. 12 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, dándose por no presentado su recurso, determinación que fue notificada el 5 de marzo de 2018; 5) Por CITE: SENASIR U.N.O./A.D.R./0245/2018 de 14 de junio, suscrito por el Director General Ejecutivo del SENASIR, se respondió a la solicitud de complementación y enmienda, la cual fue notificada el 25 de junio del citado año; 6) La ley del Notariado Plurinacional, no reconoce dentro de sus atribuciones la recepción de recursos de apelación que deban ser interpuestos ante sede jurisdiccional o administrativa, en consecuencia, de ninguna manera este recurso podía ser interpuesto ante Notaria de Fe Pública, menos aún corresponde generar declaración jurada voluntaria de presentación de recurso, pretendiendo la peticionante de tutela hacer incurrir en error al invocar el art. 97 del “…Código de Procedimiento Penal abrogado” (sic); 7) La acción tutelar no analiza, evalúa y contrasta de manera objetiva y motivada si el SENASIR habría omitido dicho aspecto y no considerado el citado art. 97 del CPCabrog; 8) No existe el cargo o sello de recepción del Notario de Fe Pública por el que se hubiera aceptado el recurso, sino que por el contrario, de acuerdo a la Ley del Notariado Plurinacional y su Reglamento, se estableció en el art. 40 y siguientes, la clasificación de documentos protocolares y extraprotocolares, siendo así que la Declaración Jurada no constituye un mecanismo para la presentación de un recurso de apelación ante Notaría de Fe Pública; 9) El art. 97 del CPCabrog, fue abrogado y derogado por el Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, por lo que no está demostrado que la emisión de un nuevo auto o resolución cambie en el fondo lo resuelto, que enmiende o sanee el acto que sería la inadmisibilidad del recurso de impugnación por ser interpuesto fuera de plazo; 10) Respecto a la fecha del pago de la renta de viudedad, de acuerdo a norma, correspondía a partir de agosto de 2017; y, 11) Debe considerarse el requisito de relevancia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- decisión sin motivación’
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes,
- En cuanto a la motivación
- debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- CONFIRMAR