SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de marzo de 2015, adjuntando certificado de defunción de su esposo, hizo conocer al SENASIR la fecha del indicado deceso y asimismo, solicitó declaración de derechohabiente en favor de su persona, adjuntando documentación pertinente, recibiendo como respuesta la carta TS DERECHOHABIENTE de 27 de ese mes y año, haciéndole conocer que su esposo Ruperto Tolaba Gareca contaba con doble partida de matrimonio, expresándole que por ello su trámite quedaba paralizado y que su expediente permanecería treinta días en espera hasta que se salve la observación y después ser remitida a archivo central, situación que no le quitaría el derecho de presentar la documentación requerida de manera posterior.

Debido a que su matrimonio contaba con un lapso de más de cuarenta y tres años, inició un proceso ordinario de nulidad de la otra partida, llegando a emitirse sentencia que declaró probada su demanda y anulando la indicada partida -que era la primera- y manteniendo subsistente el matrimonio entre ella y su esposo, celebrado el 14 de abril de 1972.

Habiéndose salvado la citada observación, con la finalidad de dar continuidad a su trámite que se encontraba paralizado, hizo conocer de forma oportuna al SENASIR la antedicha resolución y solicitando al mismo tiempo proceder con su petición; es así que, dicha entidad emitió la Resolución 0002488 de 6 de septiembre de 2017, resolviendo otorgarle la renta única de viudedad equivalente al 80% de la que correspondía a su causante, que se pagaría solo a partir del mes de agosto de ese mismo año y no así desde el 2 de marzo del 2015, fecha en la que se dio inicio a su solicitud; resolución que fue emitida sin fundamentos en base a los antecedentes, por lo que, oportunamente interpuso recurso de reclamación, el que a su vez mereció la emisión del Auto 753/17 de 22 de diciembre de 2017, por la Comisión de Reclamación que por su parte declaró ejecutoriada la “…Resolución No 658/2017 de 03 de noviembre…” (sic), es así que, solicitó aclaración y complementación, a lo que mereció el CITE: SENASIR U.N.O./A.D.R./0245/2018 de 14 de junio, que confirmo la misma, sin tomar en cuenta que su recurso de apelación estuvo dentro del plazo de cinco días previsto por ley, aclarando que al ser notificada con la resolución impugnada el 27 de noviembre de 2017, su impugnación fue presentado el 4 de diciembre de ese año ante Notaría de Fe Pública de Segunda Clase 1 del Municipio de Presto, Provincia Zudáñez del departamento de Chuquisaca, debido a que estando en la referida localidad se encontraba imposibilitada materialmente de trasladarse a la ciudad de Sucre e ingresar dicha actuación de forma directa en el SENASIR, tomando en cuenta que se trataba de un caso de urgencia y a punto de vencer el plazo perentorio para interponer el recurso deducido, tal como lo prevé el art. 97 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrog) aplicable al caso de autos, es así que, dicho recurso de alzada físicamente exhibido por la fedataria en las oficinas de la mencionada entidad el 8 de diciembre de similar año, sin embargo, la encargada de esa institución se negó a recepcionar el mismo, por lo que su abogado tuvo que apersonarse a esas instancias a formular su reclamo respectivo.

Por ello, al no considerarse y aplicarse lo previsto en el Código de Procedimiento Civil Abrogado, ni fundamentado o motivado del por qué no corresponde la aplicación de dicha normativa, se lesionó su derecho al debido proceso, por cuanto no se tomó en cuenta ni se hizo referencia a la interposición del recurso ante Notaría de Fe Pública, sin hacerle conocer las razones y motivos en los que se sustenta la extemporaneidad, es decir, que se omitió analizar, evaluar y contrastar de manera objetiva y motivada las razones para dar por no presentado su recurso de apelación.