SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 51/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 82 a 84, denegó la tutela solicitada, considerando los siguientes fundamentos: a) La Resolución 753/17 de 22 de diciembre de 2017, hizo una relación de los antecedentes respecto al trámite seguido por la accionante, para su reconocimiento como derechohabiente y el pago de las respectivas rentas, también se expresó que la “…Resolución 658/2017 de 3 de noviembre” (sic),  emitida por la Comisión de Reclamación fue notificada a la prenombrada el 27 del mismo mes y año, interponiéndose contra dicha resolución apelación el 11 de diciembre de 2017, citándose como fundamentos los arts. 601 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 12 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, referidos al plazo de cinco días hábiles para exteriorizar la apelación contra las Resoluciones de la Comisión de Reclamación, para su trámite por la Sala Social de la “Corte Superior de Distrito” y que el Auto de concesión de Alzada deberá ser dictado por el Presidente de la Comisión, por lo que, habiendo transcurrido más de diez días, fue interpuesto fuera de plazo y por consiguiente se la dio por no presentada; b) No se hizo referencia a las circunstancias y forma de interposición del recurso de apelación, y si bien en audiencia las autoridades accionadas hicieron alusión a que solamente se adjuntó una Declaración Notarial Voluntaria de la realización en Notaría de Fe Pública y que no existiría un acta, estos argumentos no fueron expuestos en la resolución cuestionada, por lo cual, se tiene que la decisión asumida en la Resolución 753/17 tiene antecedentes y elementos fácticos incompletos e irreales, llegando a conclusiones sin analizar el sustento normativo del por qué no correspondería la interposición de la impugnación ante una Notaría de Fe Pública, aunque se sustenta en el art. 601 del Reglamento del Código de Seguridad Social y art. 5 del Manual de Prestaciones, dicha fundamentación no es suficiente para analizar las circunstancias particulares del caso concreto, faltando una explicación sustentada jurídicamente del por qué no correspondía tomar en cuenta lo alegado por la entonces recurrente, afectando su derecho a recibir una resolución debidamente fundamenta, motivada y congruente, puesto que lo concerniente a que el art. 97 del CPCabrog ya no resultaba aplicable según lo señalado en audiencia, no fue expresado así en la decisión; c) Pese a lo anteriormente referido, el defecto procesal es calificado como lesivo al debido proceso solo en aquellos asuntos que se tenga relevancia constitucional, es decir, cuando se provoque indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, siendo que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales si es que se llegará a los mismos resultados a los que se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales, en cuyo marco se debe realizar un análisis de previsibilidad si la concesión de tutela permitirá reparar un derecho sustancial y que no solo se admita el recurso de apelación sino que ello permita disponer el pago de la Renta de Derechohabiente y que le pueda favorecer desde marzo de 2015, como pretende y no así desde agosto de 2017, porque lo denunciado en el fondo no es la fundamentación y motivación de la Resolución, sino la reparación de un error en cuanto al inicio del pago de esa renta; y, d) Sobre la relevancia de conceder la tutela, se advierte un aspecto formal, referido a que el art. 97 del CPCabrog, que es sustento de la apelación presentada ante Notaría de Fe Pública se encuentra abrogado, además, que por análisis de los antecedentes se advierte que, en el marco de la verdad material que el memorial de apelación fue suscrito por la abogada que estaría en la ciudad de Sucre, con la cual la impetrante de tutela indica no haber podido comunicarse oportunamente para su interposición ante el SENASIR, no siendo justificable dicha actuación ante una Notaría de Fe Pública alejada del domicilio de la prenombrada o de su abogada; y, el art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, establece el momento desde el cual deben realizarse los pagos de las rentas, además de lo concerniente con la presentación de los requisitos y documentos habilitantes, en este caso los destinados a acreditar la condición de derechohabiente, el cual, según cuenta la parte peticionante de tutela, fue cumplido después de la emisión de la “Sentencia 199/2016” que anuló el primer matrimonio de su causante, aspectos de los cuales se puede inferir la ausencia de relevancia constitucional en el caso particular.