SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 51/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 82 a 84, denegó la tutela solicitada, considerando los siguientes fundamentos: a) La Resolución 753/17 de 22 de diciembre de 2017, hizo una relación de los antecedentes respecto al trámite seguido por la accionante, para su reconocimiento como derechohabiente y el pago de las respectivas rentas, también se expresó que la “…Resolución 658/2017 de 3 de noviembre” (sic), emitida por la Comisión de Reclamación fue notificada a la prenombrada el 27 del mismo mes y año, interponiéndose contra dicha resolución apelación el 11 de diciembre de 2017, citándose como fundamentos los arts. 601 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 12 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, referidos al plazo de cinco días hábiles para exteriorizar la apelación contra las Resoluciones de la Comisión de Reclamación, para su trámite por la Sala Social de la “Corte Superior de Distrito” y que el Auto de concesión de Alzada deberá ser dictado por el Presidente de la Comisión, por lo que, habiendo transcurrido más de diez días, fue interpuesto fuera de plazo y por consiguiente se la dio por no presentada; b) No se hizo referencia a las circunstancias y forma de interposición del recurso de apelación, y si bien en audiencia las autoridades accionadas hicieron alusión a que solamente se adjuntó una Declaración Notarial Voluntaria de la realización en Notaría de Fe Pública y que no existiría un acta, estos argumentos no fueron expuestos en la resolución cuestionada, por lo cual, se tiene que la decisión asumida en la Resolución 753/17 tiene antecedentes y elementos fácticos incompletos e irreales, llegando a conclusiones sin analizar el sustento normativo del por qué no correspondería la interposición de la impugnación ante una Notaría de Fe Pública, aunque se sustenta en el art. 601 del Reglamento del Código de Seguridad Social y art. 5 del Manual de Prestaciones, dicha fundamentación no es suficiente para analizar las circunstancias particulares del caso concreto, faltando una explicación sustentada jurídicamente del por qué no correspondía tomar en cuenta lo alegado por la entonces recurrente, afectando su derecho a recibir una resolución debidamente fundamenta, motivada y congruente, puesto que lo concerniente a que el art. 97 del CPCabrog ya no resultaba aplicable según lo señalado en audiencia, no fue expresado así en la decisión; c) Pese a lo anteriormente referido, el defecto procesal es calificado como lesivo al debido proceso solo en aquellos asuntos que se tenga relevancia constitucional, es decir, cuando se provoque indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, siendo que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales si es que se llegará a los mismos resultados a los que se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales, en cuyo marco se debe realizar un análisis de previsibilidad si la concesión de tutela permitirá reparar un derecho sustancial y que no solo se admita el recurso de apelación sino que ello permita disponer el pago de la Renta de Derechohabiente y que le pueda favorecer desde marzo de 2015, como pretende y no así desde agosto de 2017, porque lo denunciado en el fondo no es la fundamentación y motivación de la Resolución, sino la reparación de un error en cuanto al inicio del pago de esa renta; y, d) Sobre la relevancia de conceder la tutela, se advierte un aspecto formal, referido a que el art. 97 del CPCabrog, que es sustento de la apelación presentada ante Notaría de Fe Pública se encuentra abrogado, además, que por análisis de los antecedentes se advierte que, en el marco de la verdad material que el memorial de apelación fue suscrito por la abogada que estaría en la ciudad de Sucre, con la cual la impetrante de tutela indica no haber podido comunicarse oportunamente para su interposición ante el SENASIR, no siendo justificable dicha actuación ante una Notaría de Fe Pública alejada del domicilio de la prenombrada o de su abogada; y, el art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, establece el momento desde el cual deben realizarse los pagos de las rentas, además de lo concerniente con la presentación de los requisitos y documentos habilitantes, en este caso los destinados a acreditar la condición de derechohabiente, el cual, según cuenta la parte peticionante de tutela, fue cumplido después de la emisión de la “Sentencia 199/2016” que anuló el primer matrimonio de su causante, aspectos de los cuales se puede inferir la ausencia de relevancia constitucional en el caso particular.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- decisión sin motivación’
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes,
- En cuanto a la motivación
- debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- CONFIRMAR