SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

III.3.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes motivación, congruencia, pertinencia, razonabilidad y exhaustividad vinculados a los principios de prevalencia del derecho sustancial, la seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad debido a que, pese a presentar su recurso de apelación contra Resolución No 658/17 de “3 de noviembre de 2017”, emitido por la Comisión de Reclamación del SENASIR, dentro de plazo previsto por ley ante Notaría de Fe Pública, las autoridades accionadas declararon la ejecutoria de dicha resolución por Auto de la Comisión de Reclamación 753/17 de 22 de diciembre de 2017, sin considerar que interpuso su recurso en el marco del art. 97 del CPCabrog.

Respecto al cumplimiento del principio de inmediatez, el art. 129.II de la CPE, establece de manera expresa que este medio de defensa deberá ser interpuesto en el plazo de seis meses desde la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; no obstante ello, mediante AC 0046/2019-RCA de 21 de febrero, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del CPCo, dispuso la admisión de la presente acción de defensa y su sometimiento al trámite previsto por ley, expresando entre otros fundamentos que: “En cuanto al presupuesto de la inmediatez, se identifica como el último actuado emitido por el Director General Ejecutivo del SENASIR Chuquisaca la nota U.N.O./A.D.R. 0245/2018, notificada el 25 de junio de 2018, conforme se tiene en la diligencia cursante a fs. 7 vta., y tomando en cuenta que la acción de defensa fue presentada el 26 de diciembre del mismo año, se encuentra dentro de los seis meses que establece el art. 129.II de la CPE”, sustentándose en la SCP 0858/2017-S2 de 21 de agosto, la cual, a su vez estableció que: “…cuando el plazo de los seis meses previstos para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo), o cualquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, etc., la referida acción podrá ser presentada válidamente al día siguiente hábil”. Por lo que, habiéndose ordenado la admisión de la acción de defensa mediante el referido Auto Constitucional, y siendo un actuado en el que no intervinieron los suscritos Magistrados, se ingresará al análisis de la acción tutelar planteada, en mérito a lo resuelto por dicha instancia en la cual se superó la etapa de admisibilidad de dicha acción de defensa, determinándose otorgar a la causa el trámite previsto en la ley.

En dicho ámbito, ingresando a dilucidar lo concerniente a la acción tutelar planteada, cabe hacer referencia que la parte peticionante de tutela alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes motivación y congruencia; indicando que no se habría considerado y sujetado a lo previsto en el art. 97 del CPCabrog, ni expresado el por qué no corresponde la aplicación de dicha normativa en cuanto a la presentación ante Notaría de Fe Pública de su recurso de apelación contra la Resolución 658/17 de “3 de noviembre de 2017”.

Conforme a los antecedentes de la acción interpuesta, si bien la accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso; no es menos cierto que, mediante esta acción de defensa se plantea ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria, por cuanto, si bien refiere la ausencia de motivación y congruencia, implícitamente se solicita la aplicación del art. 97 del CPCabrog, de acuerdo lo expresa en su petitorio al impetrar el análisis de los presupuestos de viabilidad, previstos en dicho precepto legal para la presentación en caso de urgencia del recurso de apelación ante Notario de Fe Pública; aspecto que no corresponde ser dilucidado por este Tribunal conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, debido a que al mismo no le compete la interpretación de la legalidad ordinaria, en cuyo mérito no concernirá establecer si en el caso particular ameritaba o no emplear el indicado precepto normativo, en especial, cuando la parte impetrante de tutela no sustentó su atención en base a argumentos jurídico-constitucionales, por los cuales la justicia constitucional se encuentre impelida a ingresar a interpretar dicho artículo; fundamentalmente, cuando tampoco se sustentó cuál la relevancia constitucional en el caso en examen, es decir, que la peticionante de tutela no estableció si con la aplicación del mencionado artículo podría darse curso a su recurso de apelación, pues para ello, correspondía que la accionante determinara los presupuestos o la forma en la cual considera que debió interpretarse el art. 97 del CPCabrog, en el caso concreto y cuya falta de aplicación en dicha interpretación habría derivado en la lesión de sus derechos constitucionales, aspecto del cual también carece la indicada acción de defensa.

Por otra parte, respecto a la motivación el Auto de la Comisión de Reclamación 753/17 de 22 de diciembre de 2017, cabe señalar, que el mismo expresa las razones por las cuales declara ejecutoriada la Resolución 658/17 de “3 de noviembre de 2017”, siendo estas particularmente la presentación extemporánea del recurso de apelación planteado por la impetrante de tutela, aspecto corroborado por la prenombrada en su acción de amparo constitucional; por otra parte, tampoco es posible advertir incongruencia en la determinación de la referida acción tutelar, debido a que la resolución cuestionada se pronunció particularmente sobre la formulación del recurso de apelación fuera de plazo y no así sobre el contenido o agravios del indicado recurso, que no ameritaron pronunciamiento en razón de la forma de decisión.

Con relación a la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes pertinencia, razonabilidad y exhaustividad vinculado a los principios de prevalencia del derecho sustancial, la seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, no corresponde emitir pronunciamiento al respecto, debido a que, como se expresó anteriormente, lo pretendido por la peticionante de tutela es la interpretación de la legalidad ordinaria, situación que no incumbe en el presente caso en razón, entre otros, de la carencia de relevancia constitucional; mucho menos amerita aplicar el control de convencionalidad sobre los “…arts. 416 y 417 del CPP boliviano…” (sic), siendo esta petición incongruente y manifiestamente impertinente con relación al contenido de la acción de defensa planteada.