SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

i)

Asimismo, en audiencia de acción de amparo constitucional, reiteró los extremos del precitado informe y precisó lo siguiente: i) El documento que la accionante presentó al SENASIR, es una declaración jurada voluntaria contenida en un formulario notarial que si bien fue exhibida por la Notaría de Fe Pública de Segunda Clase 1 del Municipio de Presto, Provincia Zudáñez del departamento de Chuquisaca, solamente consiste en un documento que exterioriza que supuestamente se habría interpuesto ante la misma un recurso de apelación; ii) Del indicado instrumento no se puede advertir que cuente con firmas de Notario de Fe Pública o con algún elemento que pueda establecer que el recurso de impugnación fuera presentado ante este, solamente existe una declaración jurada voluntaria; iii) Es necesario hacer hincapié que para el 4 de diciembre de 2017, el art. 37 del CPCabrog no se encontraba vigente; iv) De acuerdo a la Ley del Notariado Plurinacional, no consta atribución para que un Notario deba recibir recurso o memorial alguno, y cuando se encontraba vigente esa norma, era responsabilidad de estos presentar ante la respectiva autoridad los documentos o en caso de no poder remitirlos era factible enviar a los interesados; y, que en los mismos constaban sello de cargo, además de un acta de presentación firmada por el Notario quien lo suscribía, que en este caso no se puede verificar dichos actos para dar fe de ello; v) El art. 479 del Reglamento del Código de Seguridad Social, establece de forma expresa, que la falta de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante determinará como fecha de solicitud el día de la presentación de los que falten, y que su acompañamiento se hará constar mediante nota en la que se indique que se los incluye y se centrará cargo, estableciendo día y hora de ingreso; vi) El art. 24 del Decreto Supremo 27543 de 31 de mayo de 2004, determina que en los casos que haya más de una viuda o viudo en relación de un mismo titular fallecido, el estado de viudez otorgada será suspendida siempre que exista orden judicial expresa, hasta que se emita fallo judicial de mejor derecho y la renta será reconocida a partir del mes siguiente de dicha decisión; vii) El certificado de matrimonio anulado y la sentencia que determino ese aspecto, recién fue exteriorizado el 3 de julio de 2017, entonces la renta correspondía a partir de agosto de ese mismo año; viii) Correspondió demostrarse que la interpretación realizada fue absurda, grosera y que lesionó las reglas de interpretación de la jurisprudencia, asimismo, era preciso establecer cuál es la exégesis de la parte demandada que llevó a una supuesta falta de fundamentación y motivación; ix) Incumbió especificarse qué interpretación debían otorgarle al art. 97 del CPCabrog; x) Se debió evidenciar con claridad qué derechos se estaban lesionando o vulnerando, y no solamente alegar falta de motivación y fundamentación, así como el nexo de causalidad, explicando la relevancia constitucional; xi) No se demostró si con la anulación de dejando sin efecto la resolución cuestionada, se podría cambiar el fondo de la decisión, en especial cuando existe bastante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que señalan que la otorgación de la renta es a partir de la subsanación o complementación de la documentación faltante para proceder a dicha prestación o beneficio, en ese entendido, la impetrante de tutela no explicó que pueda cambiar el resultado de lo decidido; y, xii) El Auto Constitucional que ordena la admisión de la acción de defensa, punteó un caso similar respecto al vencimiento de un plazo en día feriado, pudiendo presentarse al día siguiente hábil, pero no dice que se realice ante un Notario de Fe Pública, es más, la peticionante de tutela lograba comunicar mediante los correos de la institución su recurso de apelación que no fue interpuesta dentro del término.