SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
concedió
El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 011/2020 de 4 de agosto, cursante de fs. 44 a 47 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez hoy accionado señale nuevo día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva en el plazo establecido por ley, y conminando a la Gestora ahora coaccionada al ejercicio de sus funciones en mérito al principio de celeridad procesal, sin perjuicio de dar cumplimiento al poder ordenador y disciplinario con relación a los servidores de apoyo jurisdiccional conforme al principio antes mencionado; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes que cursan en obrados se tiene la existencia de un memorial presentado por el accionante el 20 de julio de 2020, ante el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante la Oficina Gestora de Procesos 3, solicitando la cesación de la detención preventiva conforme al art. 239.1 del CPP; 2) Hasta el 4 de agosto del indicado año aún no se consideró ni se dictó resolución por la autoridad judicial ahora accionada sobre la aceptación o rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por el accionante, a pesar que el art. 239 del CPP establece que el Juez deberá señalar audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas; y, 3) Con relación a la ahora coaccionada, se tiene que la misma debe cumplir con sus responsabilidades y obligaciones con la debida diligencia y celeridad procesal, más aún si el accionante se encuentra privado de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- Sobre el señalamiento de audiencia ante una solicitud de cesación de la
- De acuerdo al sistema procesal penal vigente, plasmado en la Ley 1970 o Código de Procedimiento Penal, el art. 239, establece los casos en que procede la cesación de la detención preventiva, empero, el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos, sino sólo y exclusivamente a aspectos generales como es la celeridad en su trámite una vez efectuada la solicitud.
- motivo por el cual
- el art. 239 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 –Ley de Descongestionamiento y Efectivización–, modificado por el art. 2.III de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, puesta en vigencia a partir del 4 de noviembre del referido año, establece los plazos procesales para el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, siendo estos los siguientes: “Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas
- de lo expuesto, se concluye que de acuerdo a lo previsto por el mencionado artículo, el Juez o Tribunal ordinario que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; un actuar contrario, supondría una dilación indebida”
- III.2. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
- respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como sub regla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta sub regla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando
- Fragmento 16
- Respecto al Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz
- Fragmento 18
- Respecto al reclamo contra la Gestora ahora coaccionada
- CONFIRMAR en parte