SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
i)
Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe de 4 de agosto de 2020, cursante de fs. 20 a 21 vta., manifestó que: i) La audiencia de cesación de la detención preventiva programada para el 29 de julio de 2020, a las 11:00 horas se suspendió debido a que el imputado no se conectó al enlace virtual, habiéndose aguardado un tiempo prudencial de veinte minutos para que ingrese a la referida audiencia; ii) Señaló una nueva audiencia de cesación de la detención preventiva para el 31 del citado mes y año a las 11:00 horas, disponiendo que las partes procesales comparezcan a la audiencia, para tal efecto la Gestora hoy coaccionada puso en conocimiento de las partes que dicho acto procesal se efectuaría en la Sala Virtual 1, remitiéndoles el link correspondiente; iii) El “Órgano Jurisdiccional” no interviene en la gestión para habilitar una sala virtual, función que le corresponde a la Gestora ahora coaccionada, por lo que no puede ser responsabilizado por el accionante por un error que dicha funcionaria cometió; iv) Para la audiencia de cesación de la detención preventiva de 31 del indicado mes y año, ingresó a la sala virtual con diez minutos de anticipación mediante el link que fue proporcionado por la Gestora hoy coaccionada y esperó un tiempo prudencial de cinco minutos para que las partes procesales puedan conectarse a ese acto procesal; v) Al momento de instalarse dicha audiencia de cesación de la detención preventiva, en presencia de su Secretario, percibió que las partes procesales no se encontraban conectadas, motivo por el cual se suspendió ese acto procesal, y dispuso que un nuevo señalamiento de audiencia debería ser solicitado a petición de parte; vi) No tenía conocimiento que al accionante se le otorgó por error un link incorrecto, lo cual es de exclusiva responsabilidad de la Gestora hoy coaccionada, que es la encargada del soporte y apoyo técnico para el efectivo desarrollo de la audiencia; vii) Existe una falta de legitimación pasiva al haberse dirigido la presente acción de libertad contra su persona, ya que él no interviene en temas administrativos y técnicos conforme establece el art. 56 bis del CPP; y, viii) El accionante en ningún momento le hizo conocer que el error para el ingreso a la audiencia virtual fue de la Gestora ahora coaccionada, por lo que en su condición de Juez de la causa no vulneró ningún derecho o garantía constitucional, solicitando se deniegue la tutela.
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de celeridad y defensa; puesto que: i) El Juez hoy accionado sin considerar que su solicitud de cesación tenia data de 27 de julio de 2020 y la audiencia de 29 del mismo mes y año, se había suspendido por problemas técnicos, suspendió nuevamente la audiencia de cesación de la detención preventiva fijada para el 31 de julio de 2020, sin poner a su conocimiento las razones por las cuales fue suspendido dicho acto procesal y sin señalar una nueva audiencia, al contrario, dispuso que la solicitud sea a petición de parte, cuando era su obligación fijar audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas conforme a lo establecido en el párrafo segundo del art. 239 del CPP, generando de esa manera una dilación indebida para resolver su situación jurídica al encontrarse privado de libertad; y, ii) La Gestora ahora coaccionada le envió un link equivocado, por lo que no pudo ingresar a la audiencia señalada.
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de celeridad y defensa; puesto que: i) El Juez hoy accionado sin considerar que su solicitud de cesación tenia data de 27 de julio de 2020 y la audiencia de 29 del mismo mes y año, se había suspendido por problemas técnicos, suspendió nuevamente la audiencia de cesación de la detención preventiva fijada para el 31 de julio de 2020, sin poner a su conocimiento las razones por las cuales fue suspendido dicho acto procesal y sin señalar una nueva audiencia, al contrario, dispuso que la solicitud sea a petición de parte, cuando era su obligación fijar audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas conforme a lo establecido en el párrafo segundo del art. 239 del CPP, generando de esa manera una dilación indebida para resolver su situación jurídica al encontrarse privado de libertad; y, ii) La Gestora ahora coaccionada le envió un link equivocado, por lo que no pudo ingresar a la audiencia señalada.
Finalmente, a través de Acta Suspendida de Audiencia de Cesación de la Detención Preventiva (vía virtual) de 31 de julio de 2020, nuevamente el Juez ahora accionado suspendió la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante, debido a que aguardó cinco minutos para la instalación de la referida audiencia virtual y al advertir que no se conectó el accionante a la audiencia, dispuso que el señalamiento de una nueva audiencia sea a petición de parte (Conclusión II.3.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- Sobre el señalamiento de audiencia ante una solicitud de cesación de la
- De acuerdo al sistema procesal penal vigente, plasmado en la Ley 1970 o Código de Procedimiento Penal, el art. 239, establece los casos en que procede la cesación de la detención preventiva, empero, el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos, sino sólo y exclusivamente a aspectos generales como es la celeridad en su trámite una vez efectuada la solicitud.
- motivo por el cual
- el art. 239 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 –Ley de Descongestionamiento y Efectivización–, modificado por el art. 2.III de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, puesta en vigencia a partir del 4 de noviembre del referido año, establece los plazos procesales para el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, siendo estos los siguientes: “Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas
- de lo expuesto, se concluye que de acuerdo a lo previsto por el mencionado artículo, el Juez o Tribunal ordinario que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; un actuar contrario, supondría una dilación indebida”
- III.2. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
- respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como sub regla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta sub regla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando
- Fragmento 16
- Respecto al Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz
- Fragmento 18
- Respecto al reclamo contra la Gestora ahora coaccionada
- CONFIRMAR en parte