SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
Respecto al Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz
Conforme se tiene a partir de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que toda autoridad judicial que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no están establecidos por ley.
Al respecto el art. 239 del CPP, modificado por el art. 2.III de la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, puesta en vigencia a partir del 4 de noviembre del referido año, establece los plazos procesales para el señalamiento de la audiencia de cesación de la detención preventiva, siendo estos los siguientes: “Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”, un actuar contrario, supondría una dilación indebida.
En ese marco, en el presente caso, de acuerdo con los antecedentes descritos precedentemente y de lo referido por las partes en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, se advierte que la audiencia de cesación de la detención preventiva fijada por el Juez ahora accionado para el 31 de julio de 2020, fue suspendida sin que el accionante conozca las razones de esa determinación en la que además dispuso que una nueva solicitud de audiencia sea a petición de parte.
En efecto, la autoridad judicial hoy accionada mediante su informe ante el Juez de garantías señaló que respecto a la falta de conexión del accionante a la audiencia virtual de cesación de la detención preventiva que fue instalada el 31 de julio de 2020, suspendió la misma, disponiendo que el imputado -hoy accionante- solicite el señalamiento de un nuevo acto procesal con ese fin, indicando además que en ese momento desconocía que la Gestora hoy coaccionada le otorgó por error un link equivocado y que ese fue el motivo por el cual el accionante no se conectó a la audiencia; en consecuencia más allá del desconocimiento de ese error inherente al sistema judicial, el Juez hoy accionado tenía la obligación de señalar nueva audiencia, ya que no podía suspender el acto procesal y no realizar dicho señalamiento dejando inconcluso el trámite de la cesación, por lo que la mencionada autoridad considerando lo establecido por el párrafo segundo del art. 239 del CPP modificado por la Ley 1226, que dispone que la audiencia de cesación de la detención preventiva deberá señalarse para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, sin esperar que la defensa del accionante vuelva a solicitar audiencia y más aún cuando se sobrepasó el plazo antes citado para que sea resuelta la petición del accionante, por cuanto la solicitud de cesación de la detención preventiva fue realizada el 27 del citado mes y año, tal como consta a fs. 6 debió señalar la misma. Sin embargo, el Juez ahora accionado no consideró dicho extremo, y suspendió directamente la referida audiencia estando a la espera de una nueva petición del accionante, ocasionando con ello una dilación indebida en la consideración y resolución de la cesación de la detención preventiva del accionante, cuando la referida autoridad judicial hoy accionada en su condición de contralor de derechos y garantías constitucionales, y a cargo de los procesos de su despacho, tenía la obligación de velar por el cumplimiento efectivo de las disposiciones legales en el marco de la Norma Suprema.
Consiguientemente, a partir de lo precedentemente señalado, se concluye que el Juez hoy accionado provocó con su accionar una dilación injustificada en la tramitación y resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva, ocasionando retardación en la definición de la situación jurídica del accionante, con la consecuente vulneración de su derecho a la libertad vinculado al debido proceso en su elemento de celeridad, por lo que corresponde en ese sentido conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- Sobre el señalamiento de audiencia ante una solicitud de cesación de la
- De acuerdo al sistema procesal penal vigente, plasmado en la Ley 1970 o Código de Procedimiento Penal, el art. 239, establece los casos en que procede la cesación de la detención preventiva, empero, el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos, sino sólo y exclusivamente a aspectos generales como es la celeridad en su trámite una vez efectuada la solicitud.
- motivo por el cual
- el art. 239 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 –Ley de Descongestionamiento y Efectivización–, modificado por el art. 2.III de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, puesta en vigencia a partir del 4 de noviembre del referido año, establece los plazos procesales para el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, siendo estos los siguientes: “Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas
- de lo expuesto, se concluye que de acuerdo a lo previsto por el mencionado artículo, el Juez o Tribunal ordinario que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; un actuar contrario, supondría una dilación indebida”
- III.2. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
- respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como sub regla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta sub regla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando
- Fragmento 16
- Respecto al Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz
- Fragmento 18
- Respecto al reclamo contra la Gestora ahora coaccionada
- CONFIRMAR en parte