AUTO CONSTITUCIONAL 0113/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0113/2021-RCA

Fecha: 29-Jun-2021

AUTO CONSTITUCIONAL 0113/2021-RCA

Sucre, 29 de junio de 2021

Expediente:           39913-2021-80-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:      Cochabamba  

En revisión la Resolución de 1 de abril de 2021, cursante de fs. 96 a 98, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Filomena Tonconi de Cerda contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, ex; Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, actuales Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ); y, Clovis Hugo Espinoza Peláez, Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 29 de marzo de 2021, cursantes de fs. 89 a 95, la accionante manifiesta que durante varios años se sostuvo una contienda judicial deducida por Luis Iván Arandia Zambrana y Elizabeth Arandia de Gómez contra su esposo -Jesús Pastor Cerda Salaz- y Raquel Vera, José Luis Arandia Lazo, María Sara Zambrana de Arandia y otros, donde las pretensiones de los demandantes se referían a la ubicación de lote de terreno, sosteniendo que se encontraba en otro manzano, la nulidad parcial de la escritura -solo clausula tercera-, por el defecto de ubicación, la nulidad del remate y la transferencia judicial que se hizo en su favor y su mejor derecho, la reivindicación del lote de terreno, posteriormente ampliada a la nulidad de la garantía hipotecaria.

Denuncia que, luego de la tramitación, las contradicciones y graves defectos relativos a la legitimación y aplicación de legislación de forma retroactiva invalidando una venta judicial en la que su cónyuge fue postor y la ausencia de presupuestos procesales para disponer la reivindicación y mejor derecho, se pronunció la injusta Sentencia de 9 de marzo de 2011 declarando probada la demanda, fallo que fue confirmado por Auto de Vista de 17 de marzo de 2014; y, ante el recurso de casación planteado, la Sala Civil del TSJ a través del Auto Supremo (AS) 751/2014 de 12 de diciembre, declaró infundado el recurso en la forma, casando el Auto de Vista de 17 de marzo de 2014 e improbada la demanda en el fondo; sin embargo, dicho AS, fue anulado por la SCP 1449/2015-S2 de 23 de diciembre, disponiendo se emita uno nuevo.

Refiere que, a través del AS 794/2017 de 25 de julio la Sala Civil del TSJ declaró infundado el recurso de casación interpuesto por su cónyuge.

Señala que cuando se encontraba en curso el recurso de casación deducido por su cónyuge, se apersonó al TSJ solicitando la nulidad procesal al no haberse considerado a su persona, siendo la Sala Civil de dicho Tribunal que la dio por apersonada, expresando que consideraría si fuera oportuna su petición; sin embargo, pronunció el Auto Supremo inicial y luego el final (ambos contradictorios) sin discurrir en la petición efectuada, dejándola “imprejuzgada”.

Luego de pronunciada la resolución y pese a concurrir su apersonamiento expreso, simple y llanamente no fue notificada con la resolución dictada, generándole indefensión y afectación al debido proceso.

Indica que, pese a las graves omisiones en la sentencia consisten en que, jamás se refirió cuáles serían los efectos de la variación en la ubicación del bien inmueble en litigio en materia registral, no se dispuso la creación de partidas  en la oficina de Derechos Reales (DD.RR), no señaló las obligaciones emergentes de las nulidades parciales y totales a los sujetos que intervinieron en la contienda, y en lo referente a la venta judicial tampoco se estableció si los acreedores debían restituir el cobro de dinero emergente del préstamo cuya cláusula se invalidó; sin haber sido notificada con ningún actuado, se ingresó a la ejecución de la sentencia, siendo evidente que a la fecha cursa una determinación de desapoderamiento en una causa en la que no fue demandada, pese a que se apersonó solicitando la invalidez sin merecer ninguna resolución, llevándose adelante la fase de ejecución de sentencia en la que se le despojará de su propiedad, sin haber sido oída, juzgada y sentenciada.

Alega que, los componentes de la Sala Civil del TSJ incurrieron en actos ilegales al no haber considerado en el AS la nulidad formulada por su persona, siendo inexcusable su pronunciamiento; pues, la acción también debía estar dirigida en su contra dada la ganancialidad de los bienes y en consecuencia, disponer la integración de su persona vía litisconsorcio necesario, al no hacerlo, vulneraron los arts. 106 y 109 del Código Procesal Civil (CPC).

Los Magistrados demandados, a tiempo de visualizar el proceso, se encontraban obligados a observar que el mismo no se hubiera desarrollado con vicios de nulidad, sin embargo, validaron actos ilegales de forma insostenible, no solamente infringiendo la legalidad ordinaria, sino también afectando derechos de índole constitucional, máxime si afectan la integridad física o el patrimonio de las personas.

Finalmente alega que, al no disponer su notificación, ni en estrados, vulneraron las disposiciones del CPC contenidas en los arts. 1.8), 4,  24.3) y 82 y siguientes; además de quebrantar lo dispuesto por el art. 24  de la Ley Fundamental con relación al art. 105, 106 y 109 del CPC.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia, a un proceso público, a la igualdad procesal, a la comunicación previa, a ser oída y juzgada por autoridad jurisdiccional, a la defensa, a la propiedad, y al debido proceso como garantía, citando al efecto los arts. 56, 115.II, 117.I, 119, de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la “…Nulidad de todas las actuaciones en la fase de ejecución de sentencia y que se disponga la notificación con auto supremo como mecanismo de restitución de los derechos constitucionales vulnerados a efectos de que mi mandante pueda hacer uso de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico por la omisión de consideración de sus peticiones” (sic). Ante la inminencia del daño irremediable e irreparable se disponga como medida cautelar, la suspensión de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento librado.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, por Auto de 1 de abril de 2021, cursante de fs. 96 a 98, declaró la improcedencia de la acción tutelar, fundamentando que: 1) El hecho generador de una eventual vulneración de los derechos y garantías constitucionales se habría materializado con la emisión del Auto Supremo 794/2017 de 25 de septiembre, actuado con el cual la accionante no habría sido notificada; sin embargo, de la prueba adjunta, se advierte que la misma presentó el memorial de 30 de octubre de 2014 con la suma de “NULIDAD DE OBRADOS”, por no haberla considerado dentro el proceso ordinario de declaración de ubicación de lotes de terreno, emitiéndose el proveído de 4 de noviembre de 2014 por el cual se dio por apersonada a Filomena Tonconi de Cerda, señalando que su incidente sería considerado en el Auto Supremo a emitirse, actuados que dan cuenta que la accionante tenía conocimiento del recurso de casación interpuesto por su cónyuge además del proceso que se estaba tramitando, teniendo la obligación de apersonarse a la Sala Civil del TSJ conforme establece el art. 84.II del CPC, que no lo hizo, dejadez que no puede ser reparada mediante una acción tutelar; 2) Jesús Pastor Cerda Salaz (esposo de la accionante) habría sido notificado con el Auto Supremo 794/2017 el 28 de julio; es decir, que la accionante a través de su cónyuge también tenía conocimiento de la emisión del referido AS; si esto es así, el plazo perentorio de los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional conforme establece el  art. 129.II de la Norma Suprema y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), fenecía el 17 de enero de 2018; empero, la accionante, presentó la acción tutelar el 29 de marzo de 2021, según consta de la nota de cargo sentada al pie del memorial de demanda y que se encuentra suscrito por Filomena Tonconi de Cerda, en consecuencia fuera del plazo legal determinado en las normas constitucionales citadas, incumpliendo el principio de inmediatez; y, 3) Desde la presentación del memorial de 30 de octubre de 2014 a la fecha transcurrieron tres años y ocho meses aproximadamente, al respecto, la amplia jurisprudencia constitucional estableció en casos como el sub lite, puede plantearse, incluso incidente de nulidad en cuestiones relativas al trámite procesal o vicios procesales como los relativos a la falta de notificación o notificaciones irregulares que afectan materialmente los derechos fundamentales y garantías constitucionales, constituyéndose en vía intraprocesal para la reparación de las lesiones alegadas que pueden ser reparadas por el mismo juez o tribunal, extremo que no ocurrió en el caso concreto

Con dicha Resolución la impetrante de tutela fue notificada el 12 de abril de 2021 (fs. 99); presentando impugnación el 15 de igual mes y año (fs.100 a 101); dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

La accionante refiere que: i) La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba considera que la acción no puede deducirse en razón a que al haberse notificado a su esposo, su persona tendría que tener conocimiento como cónyuge aunque no se la hubiera notificado; y, dado el tiempo transcurrido no seria posible el reclamo por la ausencia de notificación con los actuados del proceso; ii) En el expediente se advierte que su persona no fue parte del proceso, no fue notificada con la sentencia ni con el Auto de Vista, por lo que solicitó la nulidad de obrados ante el TSJ, en el que tampoco se incluyó su petición, concluyendo en la parte in fine de dicha resolución que, su persona deba acudir a la vía llamada por ley, sin que tampoco fuera notificada con dicha resolución; iii) Pese a que el tribunal de garantías observó que el proceso se tramitó sin su conocimiento, y el cumplimiento del debido proceso, declaró la improcedencia de la acción tutelar a título de la presunción, de que, “…al conocer mi cónyuge, yo tendría que conocer…” (sic), actuando en contra de la propia Constitución Política del Estado, que reconoce los derechos individuales, convalidando actos  ilegales de tramitación dentro de un proceso en el que no se notificó a su persona; iv) Se demostró que el TSJ para emitir la resolución final demoró mucho tiempo, que en todas las instancias y en casación no se notificó a su persona; es decir, como podría computarse un plazo o anunciar dejadez, si lo que no existe es una notificación; siendo un criterio inaceptable; v) Los actos de comunicación persiguen que los litigantes puedan ejercer sus derechos; y la falta de estos, impide el ejercicio o materialización de esos derechos; y, vi) Se quebranto el art. 19 de la Ley Fundamental; pues, se demostró lo injusto de la declaratoria de improcedencia, correspondiendo revocar la resolución pronunciada por el Tribunal de Garantías.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

        

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:

“I. La Acción de amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II   (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).

De igual forma el art. 55 del CPCo, determina que:

“I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.

II.  Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace” (las negrillas son nuestras).

Por su parte el art. 51 del mismo cuerpo legal, establece que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el Juez o Tribunal de garantías y las salas constitucionales deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contempladas en los arts. 53, 54 y 55 del citado Código.

 

II.2.  La inmediatez en la acción de amparo constitucional

En cuanto al plazo de seis meses estipulados en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, los cuales contemplan dicho término para interponer la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, entre otras, ha establecido que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa(el resaltado y el subrayado son nuestros).

Por otra lado, la SCP 0885/2012 de 20 de agosto, desarrolló el siguiente entendimiento: El principio de inmediatez, ha sido constitucionalizado dentro del nuevo orden normativo constitucional, así el art. 129.II de la CPE, refiere que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial…” (las negrillas nos corresponden).

Así también, la SC 1214/2010-R de 6 de septiembre, haciendo mención al entendimiento adoptado en la SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, respecto al plazo de interposición de la acción de amparo, señaló que: “…se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recurso o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia (SC 0560/2003-R); último criterio que con claridad se observa en la SC 1155/2003-R de 15 de agosto: '…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente…'. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la inobservancia de dicho plazo de caducidad determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional’” (las negrillas son nuestras).

II.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional concluyendo que, el hecho generador de una eventual vulneración de los derechos y garantías constitucionales se habría materializado con la emisión del Auto Supremo 794/2017 de 25 de septiembre, actuado con el cual la accionante no hubiera sido notificada; sin embargo de que, por proveído de 4 de noviembre de 2014 se la dio por apersonada, señalado que su incidente sería considerado en el AS a emitirse si correspondía, dando cuenta dichos actuados que la accionante tenía conocimiento del recurso de casación interpuesto por su cónyuge, además del proceso que se estaba tramitando; establecen que Jesús Pastor Cerda Salaz (esposo de la accionante) habría sido notificado con el Auto Supremo 794/2017 el 28 de julio; es decir, que la accionante a través de su cónyuge también tenía conocimiento de la emisión del referido Auto Supremo, cuyo plazo de los seis meses para la interposición de la acción tutelar fenecía el 17 de enero de 2018; empero, la accionante, presento la acción tutelar el 29 de marzo de 2021; que desde la presentación del memorial de 30 de octubre de 2014 a la fecha transcurrieron tres años y ocho meses aproximadamente, pudiendo haberse planteado incluso incidente de nulidad en cuestiones relativas al trámite procesal o vicios procesales como los relativos a la falta de notificación o notificaciones irregulares que afectan materialmente los derechos fundamentales y garantías constitucionales, constituyéndose en vía intraprocesal para la reparación de las lesiones alegadas que pudieron ser reparadas por el mismo juez o Tribunal, extremo que no aconteció.

En ese orden se tiene que la parte accionante interpone la presente acción alegando que por varios años sostuvo una contienda judicial  deducida por Luis Iván Arandia Zambrana y Elizabeth Arandia de Gómez contra su esposo (Jesús Pastor Cerda Salaz)  y Raquel Vera, José Luis  Arandia Lazo, María Sara Zambrana de Arandia y otros, proceso ordinario en el cual se  pronunció la Sentencia de 9 de marzo de 2011 que fue confirmada mediante Auto de Vista de 17 de marzo de 2014; fallo contra el cual su cónyuge interpuso el recurso de casación, resuelto por AS 751/2014 de 12 de diciembre declarando infundado el recurso en la forma, casando el Auto de Vista de 17 de marzo de 2014 e improbada la demanda en el fondo; sin embargo, dejado sin efecto por la SCP1449/2015-S2 de 23 de diciembre, por lo que la Sala Civil del TSJ pronunció el Auto Supremo 794/2017 de 25 de julio declarando infundado el recurso de casación deducido por su cónyuge.

Asimismo alega que, cuando se encontraba en curso el recurso de casación interpuesto por su esposo, se apersono ante el TSJ solicitando una nulidad procesal por no haberse considerado a su persona, siendo el citado Tribunal en su Sala Civil que la dio por apersonada y expresó que consideraría si fuera oportuna su petición; sin embargo, pronunciaron el Auto Supremo inicial y luego el final sin considerar la petición efectuada, dejándola en indefensión, menos fue notificada con el AS pese a haberse admitido su apersonamiento, vulnerando sus derechos al debido proceso, a un proceso público,  a la igualdad procesal, a la comunicación previa, a ser juzgada y oída  por autoridad judicial, a la motivación y fundamentación, a la defensa y a la propiedad.

Conforme lo anotado, en el caso concreto se debe precisar que “…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida…”, sobre este extremo, corresponde señalar que la peticionante de tutela, habiendo promovido un incidente de nulidad en instancia casacional (fs. 76 a 85) y referir que la Sala Civil del TSJ mediante el decreto de 4 de noviembre de 2014 (fs. 86): “…El Tribunal de Casación, en su Sala Civil me dio por apersonada y expreso que consideraría si era oportuno la petición…” “… No se me ha notificado con el Auto Supremo, pese a que se admitió mi apersonamiento…”(sic [el resaltado es nuestro]), admite tácitamente haber tomado conocimiento de dicha providencia y en consecuencia de las actuados inherentes al referido incidente; bajo ese contexto, de acuerdo dicho razonamiento, se establece que a partir del conocimiento de la providencia de 4 de noviembre de 2014, quedaba aperturada su posibilidad de activar la jurisdicción constitucional si consideró que en “…el auto inicial y luego el final…” (sic) no se consideró su petición formulada -el incidente de nulidad procesal planteado el 30 de octubre de 2014 -; siendo que, a partir del conocimiento de dicho actuado pudo asumir la defensa de sus derechos y garantías que ahora alega de vulnerados mediante la presente acción tutelar; empero, dejó transcurrir abundantemente el tiempo para denunciar las supuestas vulneraciones a sus derechos, por lo que al formular la presente acción tutelar -29 de marzo de 2021-, luego de más  de seis años, la misma se encuentra fuera de la previsión establecida por el art. 129.II de la CPE, siendo por demás negligente la inactividad de la parte accionante, habiendo en consecuencia dejando operar el principio de inmediatez.

Consiguientemente, la citada Sala Constitucional, al determinar la improcedencia de esta acción tutelar, actuó correctamente, aunque con otros fundamentos.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 1 de abril de 2021, cursante de fs. 96 a 98, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas, por no compartir los fundamentos de la decisión asumida.


MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO PRESIDENTE

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO


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