AUTO CONSTITUCIONAL 0113/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0113/2021-RCA

Fecha: 29-Jun-2021

II.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional concluyendo que, el hecho generador de una eventual vulneración de los derechos y garantías constitucionales se habría materializado con la emisión del Auto Supremo 794/2017 de 25 de septiembre, actuado con el cual la accionante no hubiera sido notificada; sin embargo de que, por proveído de 4 de noviembre de 2014 se la dio por apersonada, señalado que su incidente sería considerado en el AS a emitirse si correspondía, dando cuenta dichos actuados que la accionante tenía conocimiento del recurso de casación interpuesto por su cónyuge, además del proceso que se estaba tramitando; establecen que Jesús Pastor Cerda Salaz (esposo de la accionante) habría sido notificado con el Auto Supremo 794/2017 el 28 de julio; es decir, que la accionante a través de su cónyuge también tenía conocimiento de la emisión del referido Auto Supremo, cuyo plazo de los seis meses para la interposición de la acción tutelar fenecía el 17 de enero de 2018; empero, la accionante, presento la acción tutelar el 29 de marzo de 2021; que desde la presentación del memorial de 30 de octubre de 2014 a la fecha transcurrieron tres años y ocho meses aproximadamente, pudiendo haberse planteado incluso incidente de nulidad en cuestiones relativas al trámite procesal o vicios procesales como los relativos a la falta de notificación o notificaciones irregulares que afectan materialmente los derechos fundamentales y garantías constitucionales, constituyéndose en vía intraprocesal para la reparación de las lesiones alegadas que pudieron ser reparadas por el mismo juez o Tribunal, extremo que no aconteció.

En ese orden se tiene que la parte accionante interpone la presente acción alegando que por varios años sostuvo una contienda judicial  deducida por Luis Iván Arandia Zambrana y Elizabeth Arandia de Gómez contra su esposo (Jesús Pastor Cerda Salaz)  y Raquel Vera, José Luis  Arandia Lazo, María Sara Zambrana de Arandia y otros, proceso ordinario en el cual se  pronunció la Sentencia de 9 de marzo de 2011 que fue confirmada mediante Auto de Vista de 17 de marzo de 2014; fallo contra el cual su cónyuge interpuso el recurso de casación, resuelto por AS 751/2014 de 12 de diciembre declarando infundado el recurso en la forma, casando el Auto de Vista de 17 de marzo de 2014 e improbada la demanda en el fondo; sin embargo, dejado sin efecto por la SCP1449/2015-S2 de 23 de diciembre, por lo que la Sala Civil del TSJ pronunció el Auto Supremo 794/2017 de 25 de julio declarando infundado el recurso de casación deducido por su cónyuge.

Asimismo alega que, cuando se encontraba en curso el recurso de casación interpuesto por su esposo, se apersono ante el TSJ solicitando una nulidad procesal por no haberse considerado a su persona, siendo el citado Tribunal en su Sala Civil que la dio por apersonada y expresó que consideraría si fuera oportuna su petición; sin embargo, pronunciaron el Auto Supremo inicial y luego el final sin considerar la petición efectuada, dejándola en indefensión, menos fue notificada con el AS pese a haberse admitido su apersonamiento, vulnerando sus derechos al debido proceso, a un proceso público,  a la igualdad procesal, a la comunicación previa, a ser juzgada y oída  por autoridad judicial, a la motivación y fundamentación, a la defensa y a la propiedad.