AUTO CONSTITUCIONAL 0115/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0115/2021-RCA

Fecha: 30-Jun-2021

1)

Conformado que fue el Tribunal Arbitral por los ahora demandados, se posesionaron el 5 de marzo de 2020 y para el 9 de ese mismo mes y año convocaron a una audiencia de avenimiento en la que tampoco se llegó a un acuerdo entre las partes sobre los puntos del pliego de reclamaciones, por consiguiente el citado Tribunal en atención al art. 112 de la LGT declaró fracasado y sujetó la causa a término probatorio de siete (7) días hábiles comunes, siendo presentadas las pruebas por ambas partes dentro de ese plazo; es decir, el 18 de marzo de 2020, cerrando el término probatorio a través del Auto de 27 de octubre del mencionado año, para luego dictar el Laudo Arbitral Laboral el 5 de noviembre de 2020, en el que se evidencia un favorecimiento al prenombrado Sindicato en franca vulneración de sus derechos y garantías constitucionales como empleadores, en el que se estableció de forma lacónica lo siguiente: 1) En cuanto al pago de bono de producción, ordenó la cancelación de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos) a todos los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores Fabriles de la Industria de Productos Lácteos La Purita S.A., a partir del 9 de mayo de 2019 en adelante, omitiendo valorar el criterio del Árbitro Patronal que observó ese punto haciendo mención al art. 3 del Decreto Supremo (DS) 19518 de 22 de abril de 1983, que si bien prevé dicho pago esto es siempre en función al cumplimiento de las metas de producción acordada entre las partes; asimismo, no se tomó en cuenta la desaceleración económica que tiene el país desde hace varios años, el periodo de la cuarentena rígida y menos los estados financieros presentados, pero lo arbitrario que raya en lo ilegal es la determinación del pago de forma continua e indefinida, contrariando la normativa legal, además de ser discriminatoria, porque no se refiere a los trabajadores y trabajadoras que por motivos desconocidos no se encuentran afiliados al mencionado Sindicato; 2) En lo que respecta a la categorización de los trabajadores impuso una nueva de acuerdo al trabajo desarrollado; y, la cancelación de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos) por experiencia y manejo de máquinas; Bs200.- (doscientos bolivianos) por responsabilidad al estar a cargo de una maquina; y, Bs100.- (cien bolivianos) por sacrificio a todos los demás trabajadores; sin efectuar una valoración de lo establecido en el punto 4.3 del Convenio Colectivo Laboral de 19 de junio de 2017, con homologación de Convenio “015/17” ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; 3) En cuanto al incremento del 10% al haber básico, decidió el pago del 2% de manera adicional al 4% ya dispuesto por el gobierno nacional para la gestión 2019, incremento último que la empresa dio cumplimiento tal como señaló el DS 3888 de 1 de mayo de 2019; igualmente no se consideró lo fundamentado por el Árbitro Patronal; incurriendo nuevamente en discriminación porque no se refiere a los trabajadores no afiliados al citado Sindicato; 4) En relación al incentivo por el día del trabajador, estableció el pago de Bs50.- (cincuenta bolivianos), cada 1 de mayo, desde la presentación del pliego de reclamaciones; sin exponer con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten esa decisión; y, 5) Respecto al terreno para la sede sindical, determinó por una parte que la empresa de la Industria de Productos Lácteos La Purita S.A. en el plazo de veinte días presente propuestas en favor del Sindicato y éste en el término de quince días proponga a dicha empresa opciones para la identificación de posibles espacios destinados a su sede, para que al finalizar se suscriba un acuerdo que regule las formas, condiciones y plazos para la obtención del terreno el que deberá ser suscrito en un plazo máximo de noventa días; en este punto también se advierte la parcialidad con la que actuó el Tribunal Arbitral Laboral, porque sin que exista un fundamento legal en el que se sustente del por qué solo valoran la prueba presentada por el Sindicato, no siendo suficiente señalar que se amparan en el principio protector del trabajador, el cual en ningún momento confiere facultades a las autoridades administrativas o judiciales crear derechos en favor del trabajador en franca vulneración de los derechos fundamentales del empleador.

Refieren que: 1) El argumento para declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en sentido que estaría pendiente de activar el recurso de nulidad del Laudo Arbitral Laboral, de acuerdo a lo previsto por el art. 111 de la LCA; es decir, señala que se debiera agotar esa instancia primero, en aplicación del principio de subsidiariedad; 2) Sin embargo, no tomó en cuenta que de conformidad a lo establecido por el art. 218 del Código Procesal de Trabajo (CPT), el Laudo Arbitral Laboral, tiene calidad de Sentencia Ejecutoriada y por tanto es inimpugnable en la vía ordinaria o arbitral; como también el art. 5 de la LCA que señala: “(Exclusión expresa) Quedan excluidas de la aplicación de la presente Ley: Las Controversias en materia laboral y de seguridad social, por estar sometidas a disposiciones legales que le son propias (…)”; y, 3) Consideran que el Auto impugnado se enmarcó en una resolución contraria a la Ley; citando como sustento de lo alegado a la SC 1710/2011-R de 21 de octubre y la SCP 0956/2013-L de 27 de agosto.

1)   Los accionantes señalaron su nombre y generales de ley, con toda la documentación que adjunta a la presente acción de defensa, así como pidió se notifique como terceros interesados al Sindicato de Trabajadores Fabriles Lácteos La Purita S.A., representados por Paulina Colque Viza (fs. 499 a 500);