AUTO CONSTITUCIONAL 0115/2021-RCA
Fecha: 30-Jun-2021
improcedencia
La Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Yapacani del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/21 de 21 de abril 2021, cursante de fs. 520 a 521 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) En el presente caso los accionantes identifican como acto vulnerador de sus derechos el Laudo Arbitral Laboral de 5 de noviembre de 2020; y frente a esa determinación tenían la posibilidad de plantear el recurso de nulidad, constituyéndose en la única vía de impugnación tal como dispone el art. 111 de la Ley de Conciliación y Arbitraje (LAC) -Ley 708 de 25 de junio de 2015-; es decir que, concurre el supuesto previsto por la SC 0274/2011-R de 29 de marzo, que señala: “…no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y en caso de haber utilizado deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativo…”; y en la “SCP 0753/2016-S2”; y, b) Consiguientemente, tienen la posibilidad de agotar la vía legal como tramite de rigor quedando pendiente el recurso de nulidad del laudo arbitral, incurriendo en la siguiente regla de improcedencia prevista en el art. 54 del CPCo: “I. La acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”; en el cumplimiento legal del deber omitido.
Con dicha Resolución, los solicitantes de tutela fueron notificados el 21 de abril de 2021 a horas 14:37 (fs. 522), y el 23 del mismo mes y año a horas 14:01, solicitaron aclaración, enmienda y complementación (fs. 537 a 539 vta.); que fue resuelto por Resolución de 26 de abril de 2021, declarando no ha lugar. Por memorial de 26 del mencionado mes y año, presentaron impugnación (fs. 541 a 543), conforme al plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
- Fragmento 1
- a)
- 1)
- I.2.
- i)
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- II.2. En cuanto al Laudo Arbitral en materia laboral
- empero, las normas de la citada Ley no son aplicables por supletoriedad a los procesos de arbitraje en materia laboral,
- De la jurisprudencia glosada anteriormente, se concluye que en el presente caso, no es aplicable el principio de subsidiariedad, ya que no existe una vía legal ordinaria para poder impugnar el Laudo Arbitral
- II.3. Análisis del caso concreto